El Vigía, 14 de Marzo del año 2.005.-
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004043.

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02-11-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometieron hechos punible perseguibles de oficio, en agravio de los ciudadanos: MONROY GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 16.743.009, y HUIZA JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 13.283.430, consistenteS en los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES GRAVES, que tipifica el contenido de los artículos 407 y 417 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Del Inicio de Investigación, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de estos delitos, que corre inserta al folio 01 .- 2º) Del acta de inspección ocular No. 951 y 952, que corre inserta al folio 05 y 06.- 3º) Del acta policial que corre agregada al folio 14.- 4°) Del Informe de Autopsia Forense, practicado a quien en vida respondiera al nombre de MONROY GONZALEZ JOSE LUIS en el cual se deja constancia que la causa de la muerte fue debido a shock por hemorragia interna, producto de perforación de corazón y pulmón izquierdo por arma blanca.- 5°) Del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JAVIER JOSE HUIZA, en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de 20 días hábiles que lo incapacita para sus labores habituales y algunas entrevistas tendente al esclarecimiento del hecho punible cometido. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometieron los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES GRAVES, que tipifica el contenido de los artículos 407 y 417 del Código Penal, cuyas penas aplicables, están comprendidas en presidio de doce (12) a dieciocho (18) años y prisión de uno (1) a cuatro (4) años, observándose, así que desde el día 24-10-1998, fecha en que se cometió EL DELITO DE LESIONES GRAVES, hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (6) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4°, 48 ordinal 8° del Código Penal y 318° numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de LESIONES GRAVES. De otra parte y teniendo en cuenta a lo que respecta al delito de HOMICIDIO SIMPLE, en la presente causa no existe la posibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación de él o los autores ó participes en la comisión del tipo penal antes señalado, por cuanto sólo se logró probar el cuerpo del delito mas nó la participación, ni la identidad de persona o personas algunas, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que está ajustado a derecho declarar, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR del ciudadano: GUTIERREZ MARQUEZ JOSE JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.230, residenciado en la Urb. Buenos Aires, casa s/n, Estado Mérida; en perjuicio del ciudadano; MONROY GONZALEZ JOSE LUIS (hoy occiso), titular de la cédula de identidad N° 16.743.009, y HUIZA JAVIER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 13.283.430, residenciado en el Barrio La Vega, calle principal, casa N° 34, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a las Víctimas y a los Imputados, se ordena que sean notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.- (2.005.-).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ