REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, Extensión El Vigía.
El Vigia, 16 de Marzo del año 2005.-
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000220
FUNDAMENTACION DE LA DECISION DONDE NO SE CALIFICO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DE SOGER ENRIQUE ROSALES.-
PRIMERO IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
SOGER ENRIQUE ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V - 11.222.915, de 35 años de edad, comerciante, soltero, nacido en fecha 15-11-69, hijo de Laura Rosales y de Omar Romero, residenciado en Caracas Final de la casanova, paseo las flores, casa N° 11. Caracas Dto. Capital.
SEGUNDO ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN..-
Según consta en ACTA POLICIAL, suscrita y presentada por el funcionario DTGDO(PM) 379 DAVID JULIO URDANETA, adscrito a la sub.-Comisaría Policial N°13, que encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad Motorizada M-02, específicamente por el sector Bomba El carmen, frente al bar La Familia, de la Población de Guayabones, cuando se entrevistó con un ciudadano de nombre: ENRIQUE ROSALES, quién le manifestó que iba a presentarse a la estación de Seguridad Parroquial de Guayabones, para resolver un problema que había tenido con su ex concubina, a quién había golpeado, posteriormente dicho funcionario se trasladó con el ciudadano hasta la Estación Policial, al llegar al Comando Policial le informaron que dicho ciudadano había sido denunciado por la ciudadana de nombre MARIANA DEL VALLE VILLARROEL RAMÍREZ, de 24 años de edad, soltera, comerciante, natural de Tovar estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 14.909.579, residenciada en la Urbanización Nuevo de Guayabones, casa N° 24, calle 04, Parroquia Eloy Paredes, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, quién manifestó que el mismo la había agredido con golpes de puño y punta pie, a ella y a su menor hija de 03 años de edad, de nombre MARIA ELENA ROSALES, encontrándose presente en el sitio la ciudadana MELISSA MONSALVE BARRERA, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V - 14.962.160, soltera, venezolana, estudiante, residenciada en la Urbanización Nuevo Guayabones, vereda 05, casa N° 01, Parroquia Eloy Paredes de Guayabones, las cuales fueron remitidas hasta el Ambulatorio de Guayabones, donde fueron atendidas por el Médico de guardia, donde le diagnosticaron (exámenes cursante a los folios 12 Y 13) a la ciudadana CEBALEA DE GRAN INTENSIDAD SECUNDARIA, TRAUMATISMO DIRECTO CON PUÑO EN AMBOS APRIÉTALES, FRONTAL IZQUIERDO Y LABIO IZQUIERDO, COMO ABRASIONES EN CODO Y RODILLA DERECHA SECUNDARIA, A CAlDA DE SU PROPIA ALTURA, Y a la lactante le diagnosticaron EXCORIACIONES MULTIPLES EN CODO DERECHO, REGION DORSAL DE LA MUÑECA Y MANO IZQUIERDA Y EN LA RODILLA IZQUIERDA SECUNDARIA A CAlDA DESDE SU PROPIA ALTURA.
TERCERO MOTIVACION PARA DECIDIR.-
Respecto a la solicitud que hace la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano: SOGER ENRIQUE ROSALES, ciertamente del análisis de las actas procesales se evidencia que el dia 13 de marzo de 2005, como consta en acta policial suscrita por el funcionario DTGDO(PM) 379 DAVID JULIO URDANET A, adscrito a la sub.-Comisaría Policial N° 13, este manifiesta que específicamente que en el sector Bomba El carmen, frente al bar La Familia, de la Población de Guayabones, se entrevistó con un ciudadano de nombre ENRIQUE ROSALES, quién le manifestó que iba a presentarse a la estación de Seguridad Parroquial de Guayabones, para resolver un problema que había tenido con su ex concubina, a quién había golpeado, posteriormente dicho funcionario se trasladó con el ciudadano hasta la Estación Policial, al llegar al Comando Policial le informaron que dicho ciudadano había sido denunciado por la ciudadana de nombre MARIANA DEL VALLE VILLARROEL RAMÍREZ, de 24 años de edad, soltera, comerciante, natural de Tovar estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 14.909.579, residenciada en la Urbanización Nuevo de Guayabones, casa N° 24, calle 04, Parroquia Eloy Paredes, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, el Tribunal bajo percepción de los hechos que narra el funcionario David Urdaneta, llega a la conclusión que ciertamente, en el caso que nos ocupa la detención de Soler Enrique Rosales, no llega a determinarse bajo la comisión de un delito flagrante; es decir este Tribunal bajo la argumentación anterior no califica la aprehensión en flagrancia de SOGER ENRIQUE ROSALES, ya del contenido de la actuación en referencia el mismo funcionario manifiesta que SOGER ENRIQUE ROSALES, iba a presentarse en forma voluntaria a la estación de seguridad de Guayabones porque ciertamente no estamos ante la presencia de un delito flagrante .
Del contenido de las actuaciones, en especial de lo que ha declarado en esta audiencia tanto el imputado como la victima directa, el Tribunal deduce de las constancias médica que obra al folio 8, y del resultado de los exámenes médicos legales que fueron practicados: a MARIANA DEL VALLE VILLARROEL RAMÍREZ MARIANA DEL VALLE VILLARROEL RAMÍREZ y su menor hija MARIELENA ROSALES VILLARROEL, que en el caso de la victima directa MARIANA DEL VALLE VILLARROEL RAMÍREZ, esta presentó traumatismos cefalea de gran intensidad secundaria, traumatismo en ambos parietales, frontal izquierdo y labio izquierdo, como abrasiones en codo y rodilla derecha secundaria, a calda de su propia altura, Y a la lactante MARIELENA ROSALES VILLARROEL, le diagnosticaron excoriaciones múltiples en codo derecho, región dorsal de la muñeca y mano izquierda, y en la rodilla izquierda secundaria a calda desde su propia altura., ambas con lesiones que ameritaron asistencia medica que las incapacitan para sus labores habituales debiendo sanar en un lapso de 5 días salvo complicaciones. Si el Tribunal, toma como base el fundamento de las actuaciones de dichos exámenes médicos llega a la conclusión, de que ciertamente, el imputado en esta audiencia estableció la verdad de cómo sucedieron los hechos, ya que no resulta suficiente para establecer el supuesto típico de VIOLENCIA FISICA el acta policial suscrita David Urdaneta y menos aun la declaración de la ciudadana: MELISA NACARI MONSALVE, quien en el folio 6, relata que ella tiene un puesto de perro caliente en el boulevard de Guayabones y que ella observó, cuando Soler Enrique Rosales estaba hablando con MARIANA DEL VALLE VILLARROEL RAMÍREZ y le quito a los niños, luego ella llega al boulevard en la moto se acerca hablar con ella y le dice que le compre unas velas, cuando regresa al puesto de perro caliente ella manda a comprar las velas, y en ese momento mantiene bajo afirmación de que a ella le dicen que: Soger golpeaba a MARIANA DEL VALLE VILLARROEL RAMÍREZ y su menor hija MARIELENA ROSALES VILLARROEL, declaración esta que resulta bajo falta de certeza de verdad, debido a que en sana lógica se detallan y examinan los exámenes médicos, tanto de la victima directa denunciante como su hija sufrieron traumatismos y lógico resulta establecer de que los traumatismos es por lesiones no se produce necesariamente por acciones materiales o intención es de la ocasionar una lesión mas bien, por practica forense este tipo de lesiones se establece como culposa mas no intencional , por lo que a consideración de este Juzgador, lo que pudo haber ocurrido el día de los hechos y que hasta este momento no esta demostrado es de que ciertamente el imputado trato quitarle de los brazos a los hijos a la victima directa , en ese momento tanto ella como su hija, sufren una caída que le ocasiona las lesiones que presentaron; es decir, que para el Tribunal no hay certeza jurídica y menos aun elementos de convicción por los cuales se llegue a determinar la intención dolosa de: Soler Enrique Rosales de causar un daño, a MARIANA DEL VALLE VILLARROEL RAMÍREZ y su menor hija MARIELENA ROSALES VILLARROEL , no configurándose los elementos de delito, ni supuesto de hecho, contenido en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en todo caso considera el Tribunal , que existe tanto para la victima directa y en especial para el imputado: Soger Enrique Rosales una obligación primordial y principal que se corresponda como el comportamiento de un buen padre de familia, por lo que finalmente, este Tribunal NO CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO SOGER ENRIQUE ROSALES y menos aun da por demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA; sin embargo, para del Ministerio Público existe el deber de investigación, por lo que una vez trascurrido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones al despacho Fiscal VII del Ministerio Público.
La anterior argumentación se sustenta en el sentido de que el presente caso, no rellenan a cabalidad, los supuestos previstos en el artículo 48 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de la norma contenida en el artículo 49 ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de nacer para el juzgador la duda razonable de que ciertamente el imputado haya cometido este hecho. En razón de ello, se hace necesario otorgar su Libertad Plena sin restricciones de ninguna naturaleza.
Por las razones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03,del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, No califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadanos SOGER ENRIQUE ROSALES, a quien el Ministerio Publico le atribuyó la presunta comisión del delito de VIOLENCIOA FISICA que sanciona el articulo 17 de la Ley Contra La Violencia contra la mujer y la familia y en consecuencia, se les priva de su libertad plena del imputado SOGER ENRIQUE ROSALES, ya identificado. Déjese copia, regístrese y publíquese.-
El Juez,
WALTER J GONZALEZ G.-
La Secretaria,
ABG. ANENLIT MORILLO FRANCO.-