REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VÍGIA.
Tribunal Penal de Control No. 03.-
El Vigia, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000035
Vista: la solicitud hecha por la FISCALÍA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Mérida, Extensión el Vigía; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8°y artículo 105 numeral 6° ejusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control No. 03, para decidir observa:
PRIMERO: IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
Nombre y apellido del imputado: CARLOS HUMBERTO PEREIRA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. 9.027.438, domiciliado en Bubuqui 4, vereda 4, casa No. 4, El Vigía Estado Mérida.
SEGUNDO: MOTIVACION PARA DECIDIR:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales ordinal 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO PEREIRA, titular de la cedula de identidad No. 9.027.438, ANA MIREYA DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.270.379, LUZ MARINA PINTO DE RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 9.396.616, JOSE DE LOS REYES RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 9.029.606, YARITZA COROMOTO RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 14.250.816 y CARLOS HUMBERTO PEREIRA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. 9.027.438, y cuya penalidad señalada es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de un (01) año, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal Vigente.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, tenemos que desde el día 25/12/93 hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción y visto que dentro del expediente no existe ningún otro acto de naturaleza procesal a lo que refiere el articulo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, este Tribunal; Considera que se ha consumido o agotado en su totalidad el lapso para ejercer cualquier acción, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
TERCERO. DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR CARLOS HUMBERTO PEREIRA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. 9.027.438, domiciliado en Bubuqui 4, vereda 4, casa No. 4, El Vigía Estado Mérida, quien funge en la presente causa como presunto imputado y victima, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinales ordinal 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANA MIREYA DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.270.379, domiciliada en la avenida 15, calle 13, casa No. 13-197, El Vigía Estado Mérida, LUZ MARINA PINTO DE RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 9.396.616, domiciliada en la avenida 15, calle 13, casa No. 13-197, El Vigía Estado Mérida JOSE DE LOS REYES RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 9.029.606, domiciliada en la avenida 15, calle 13, casa No. 13-197, El Vigía Estado Mérida YARITZA COROMOTO RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 14.250.816, domiciliada en la avenida 15, calle 13, casa No. 13-197, El Vigía Estado Mérida y CARLOS HUMBERTO PEREIRA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. 9.027.438, domiciliado en Bubuqui 4, vereda 4, casa No. 4, El Vigía Estado Mérida, todo de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 eiusdem y artículo 108, Ordinal 6° y 110 del Código Penal Vigente, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la decisión.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANNELIT MORILLO.