REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, EXTENSION EL VIGIA.-
El Vigia, 23 de Marzo del año 2005.-
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000248
Fundamentacion de la calificación de flagrancia conforme lo pauta el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JOSE LUIS GARCIA RANGEL Y JULIO CESAR AVILA MAESTRE.-

PRIMERO IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.

1°- JOSE LUIS GARCIA RANGEL, quien es venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-051984, quien no porta cédula de identidad, pero manifiesta recordar su número siendo V- 16.678.880, con grado de instrucción primear año de bachillerato aprobado, hijo de Miriam Coromoto Rangel (v) y José Luis García (f), trabaja como caletero en la Plaza los Plataneros, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 2, casa Nro. 03-74, Diagonal a la Clínica Panamericana, El Vigía, Estado Mérida y 2°.-JULIO CESAR AVILA MAESTRE, venezolano, fecha de nacimiento 18-01-1985, de 20 años de edad, profesión carnicero, quien no porta cédula de identidad, pero manifiesta recordar su número siendo V- 16.680.992, con grado de instrucción bachiller, hijo de Julio César Ávila Pernía (v) y Maglenis Margarita de Ávila (v), residenciado en Barrio La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, calle principal, con avenida 03, casa Nro. 03-60, El Vigía, Estado Mérida.
SEGUNDO ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN.
Los hechos objeto de esta investigación, se iniciaron con ocasión de acta policial de fecha 21-03-2005, suscrita por los Funcionarios policiales Sargento 2° (PM) JUVINALDO ALVAREZ y Distinguido (PM) YENDRY BLANCO, adscritos a la mencionada sub.-Comisaría policial Nro. 12, con sede en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: Que siendo aproximadamente 05:00 horas de la mañana, del día lunes 21-032005, cuando los Funcionarios Policiales se encontraban de servicio en la sub.-Comisaría Nro. 12, cuando fueron informados por la centralista de guardia Distinguido (PM) NOELIA ANDRADE, que en la avenida Don Pepe Rojas, perteneciente a la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, se encontraban dos (2) ciudadanos hurtando los cables del alumbrado de la Avenida Don Pepe Rojas, frente al Palace, según una llamada realizada a la Central de la referida sub.-Comisaría Policial, por parte de un ciudadano el cual no quiso identificarse, de inmediato los mencionados Funcionarios se trasladaron al sitio indicado en la Unidad P-282, donde al llegar observaron a dos (02) ciudadanos diagonal al Liceo Andrés Bello, ubicado en El Barrio Bolívar, quienes al presenciar la Comisión Policial asumieron una aptitud sospechosa y arrojaron al suelo una bolsa de plástico de color negro, y un saco de fique; al ser interceptados por los Funcionarios Policiales estos les preguntaron si portaban algún arma de fuego o sustancias Psicotrópicas o algún objeto otro proveniente del delito, manifestando los mismos que cargaban unos cables de Luz, procediendo a realizarle el registro personal contemplado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez de haberles efectuado el registro personal observaron en el interior de la bolsa y del saco dos rollos de cable de color negro, vistas las evidencias incautadas procedieron a imponerlos de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente trasladarlos al Retén de la sub.-Comisaría policial Nro. 12, donde quedaron identificados como: JOSE LUIS GARCIA RANGEL y JULIO CESAR AVILA MAESTRE, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Así mismo por ante la Sub.Comisaría Nro. 12 se presento una Comisión de la Empresa CADELA, presidida por el ciudadano OMAR BASTIDAS, Jefe de Línea, reconociendo que el cable era propiedad de la referida Empresa y que es de tipo TT1 Nro. 04, donde se le tomo la entrevista, la cantidad de metros incautados como evidencias es de aproximadamente 57 metros.-
TERCERO MOTIVACION PARA DECIDIR.-
Se califica la aprehensión en flagrancia de los investigados: JOSE LUIS GARCIA y JULIO CESAR AVILA MAESTRE ya identificados, debido a que para este Juzgador existen suficientes elementos de convicción que configuran su participación en el delito de Hurto, que objetiva y subjetivamente a imputado la Representante del Ministerio Público, y que esta reflejado en las actas por el Acta Policial Nro. 057-05 de fecha 21-03-2005, donde los funcionarios policiales Sargento 2° (PM) JUVINALDO ALVAREZ y Distinguido (PM) YENDRY BLANCO, adscritos a la mencionada sub.-Comisaría policial Nro. 12, con sede en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, informan lo siguiente: Que siendo aproximadamente 05:00 horas de la mañana, del día Lunes 21-03-2005, cuando los Funcionarios Policiales se encontraban de servicio en la Sub-Comisaría Nro. 12, fueron informados por la centralista de guardia Distinguido (PM) NOELIA ANDRADE, que en la avenida Don Pepe Rojas, perteneciente a la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, se encontraban dos (2) ciudadanos hurtando los cables del alumbrado de la Avenida Don Pepe Rojas, frente al Palace, según una llamada realizada a la Central de la referida sub.-Comisaría Policial, por parte de un ciudadano el cual no quiso identificarse, de inmediato los mencionados Funcionarios se trasladaron al sitio indicado, en la Unidad P-282, donde al llegar observaron a dos (02) ciudadanos diagonal al Liceo Andrés Bello, ubicado en El Barrio Bolívar, quienes al presenciar la Comisión Policial asumieron una aptitud sospechosa y arrojaron al suelo una bolsa de plástico de color negro, y un saco de fique; al ser interceptados por los Funcionarios Policiales estos les preguntaron si portaban algún arma de fuego o sustancias Psicotrópicas o algún objeto proveniente del delito, manifestando los mismos que cargaban unos cables de Luz, procediendo a realizarle el registro personal contemplado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez de haberles efectuado el registro personal observaron en el interior de la bolsa y del saco dos rollos de cable de color negro, vistas las evidencias incautadas procedieron a imponerlos de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente trasladarlos al Retén de la sub.-Comisaría policial Nro. 12, donde quedaron identificados como: JOSE LUIS GARCIA RANGEL y JULIO CESAR AVILA MAESTRE, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Así mismo por ante la sub. -Comisaría Nro. 12 se presento una Comisión de la Empresa CADELA, presidida por el ciudadano OMAR BASTIDAS, Jefe de Línea, reconociendo que el cable era propiedad de la referida Empresa y que es de tipo TT1 Nro. 04, donde se le tomo la entrevista; quedando evidenciado del contenido de esta actuación la comisión del delito de Hurto Simple, que sanciona el artículo 453 del Código Penal Venezolano y que ahora lo contempla el artículo 451 de la Reforma Parcial publicada en Gaceta oficial 5763, de fecha 16 de los presentes mes y año. Delito este que se califica como flagrante tomando en consideración la ejecutoria del procedimiento por parte de los mencionados funcionarios en Acta Policial reflejadas en esta actuaciones, de lo cual esta instancia judicial deduce que los imputados: JOSE LUIS GARCIA RANGEL Y JULIO CESAR AVILA MAESTRE fueron sorprendidos en forma flagrante en la comisión de este delito en agravio de la Empresa CADELA, cumpliéndose a cabalidad con el supuesto fáctico que contienen los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Juzgador mantiene la calificación jurídica en esta fase del proceso de Hurto Simple, debido a que el Ministerio Público pretendió la prevista en el artículo 454 ordinal 1° del Código penal venezolano. En todo caso corresponderá a la Representación Fiscal en las fases sucesivas mantener o cambiar el tipo penal que acoge el Tribunal. En cuanto a la petición del Ministerio Público de que se prive a los imputados: JOSE LUIS GARCIA RANGEL Y JULIO CESAR AVILA MAESTRE, de su libertad bajo los parámetros del artículo 250 del COPP esta instancia judicial observa, que si bien es cierto, estamos ante la comisión de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y como se ha determinado los elementos de convicción que no solamente están representados por el Acta Policial Nro. 057-05, también esta como elemento de convicción la entrevista realizada a Omar Bastidas, quien representa a la Empresa CADELA y quien aporta su contribución al proceso de investigación, en el sentido de que reconoce el tipo de cable TTU Nro. 04, como propiedad de la Empresa que representa; también se toma como elemento de convicción el reconocimiento que hiciere el funcionario Domingo Alberto Parra al cable de color negro recuperado por los funcionarios que actuaron al inicio de esta investigación, y por último se toma como elemento de convicción las Inspecciones Nros. 393 Y 394, realizadas por los funcionarios José Atilio Rojas y Domingo Alberto Parra, la primera refiere a el lugar donde fueron detenidos los imputados, y la segunda al lugar donde ocurrió el hecho objeto de la investigación, determinando el Tribunal que éstos últimos elementos de convicción van más acorde con la comprobación del delito en sí, ya que el único elemento de culpabilidad encontrado en las actas lo constituye el acta policial Nro. 057-05 inserto al folio 01; pero para el Tribunal al apreciar los requisitos concurrentes a que refiere el artículo 250, ya citado, deben estar presentes dos principios fundamentales como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la investigación, es decir, para el Tribunal el primer y segundo requisitos están debidamente satisfechos más no el tercero a falta de motivación por parte de la Representante del Ministerio Público, en razón de ello, el juzgado de abstiene de privar a JOSE LUIS GARCIA RANGEL Y JULIO CESAR AVILA MAESTRE. De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del COPP, se ordena la tramitación de este procedimiento por vía ordinaria, ya que en concepto de quien suscribe la investigación hasta ahora no alcanza los límites de una completa investigación. Se acuerda a favor de JOSE LUIS GARCIA RANGEL Y JULIO CESAR AVILA MAESTRE, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del CPPP en su ordinal 3°, la cual consiste en la presentación periodica de dichos imputados ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días, por consecuencia líbrense las correspondientes boletas de libertad y remítanse con oficio a la sub.-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad.

DISPOSITIVA:

Por las razones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA: JOSE LUIS GARCIA RANGEL Y JULIO CESAR AVILA MAESTRE, por la comisión del delito de: hurto Simple, EN AGRAVIO DE LA EMPRESA CADELA, Niega la privación de sus libertades, debido a que en la audiencia quién representó al Ministerio Público, no motivó los fundamentos de esa solicitud, como consecuencia, otorga en su favor una medida cautelar de presentación cada ocho días, ante éste Tribunal bajo fundamentación explanada en éste fallo. Déjese copia y regístrese.

El Juez,
AB. WALTER J. GONZALEZ G.-



La Secretaria,

AB; LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO.-