REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA.

Tribunal Penal de Control No. 03.
El Vigía, 28 de Marzo del año 2005.-
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000149

Vista la solicitud recibida de la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Mérida, Extensión El Vigía; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48, numeral 8° y artículo 105 numeral 6 eiusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control No. 03, para decidir observa:

PRIMERO:
Nombre y apellido del imputado: JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ CARRERO, titular de la cedula de identidad No. 9.199.530, domiciliado en la Urbanización La Páez, sector 01, casa 06, El Vigía Estado Mérida.
SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran presuntamente en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE MOLINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. 9.395.935, domiciliado en la Avenida 02, casa No. 2-33, Barrio Bolívar, El Vigía Estado Mérida, el cual prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de Prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° y 112 del Código Penal Vigente.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 28/10/1.999, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria y visto que dentro del expediente no existe ningún otro acto de naturaleza procesal a lo que refiere el articulo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, este Tribunal considera que se ha consumido y agotado en su totalidad el lapso de ejercer cualquier acción, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE JAIRO ENRIQUE RODRIGUEZ CARRERO, titular de la cedula de identidad No. 9.199.530, domiciliado en la Urbanización La Páez, sector 01, casa 06, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA ,previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE MOLINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No.9.395.935, domiciliado en la Avenida 02, casa No. 2-33, Barrio Bolívar, El Vigía Estado Mérida, todo de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 eiusdem, al artículo 108, Ordinal 5° y 110 del Código Penal, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.


JUEZ DE CONTROL No. 03

ABG. WALTER GONZALEZ GUTIERREZ



LA SECRETARIA,