REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA.

Tribunal Penal de Control No.03.
El Vigía, 30 de Marzo del año 2005.-
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000197

Vista: la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, hecha por LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión el Vigía, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO:
Nombres y apellidos del imputado: DESCONOCIDO.

SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAUL PARADA CONTRERAS, colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.917.877, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle 01, casa 14-12, El Vigía Estado Mérida.

TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el 13/11/01, se recibió en la Comisaría Policial No. 07, del Vigía, denuncia formulada por el Ciudadano LUIS RAUL PARADA CONTRERAS; quien expuso: que el día 12/11/00, personas desconocidas se llevaron del frente de la Casa Moto Jog Artistic Yamaha, color Blanca, serial 3RY-2219192, uso particular. Es todo.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente el hecho investigado constituye el delito de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, También del estudio hecho a la presente causa se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no fue posible establecer la identidad de su autor o autores, así como no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control No. 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE PERSONA DESCONOCIDA, CON FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 318 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio Ciudadano LUIS RAUL PARADA CONTRERAS, colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.917.877, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle 01, casa 14-12, El Vigía Estado Mérida, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


JUEZ DE CONTROL No. 03



ABG. WALTER GONZALEZ GUTIEREZ.-


LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO