REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA.

Tribunal Penal de Control No. 03.
El Vigia, 30 de Marzo del año 2005.-
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000215

Vista la solicitud hecha por la FISCALÍA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48, numeral 8° y artículo 105 numeral 6° eiusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control No. 03, para decidir observa:

PRIMERO:

Nombre y apellido del imputado: GARCIA ANGULO JULIO ALEXIS, indocumentado.

SEGUNDO:

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENJAMIN RIVAS ALTUVE, titular de la cedula de identidad No. 9.204.016, domiciliado en San Rafael de Mucujepe, vía Panamericana, El Vigía Estado Mérida y cuya penalidad señalada es de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, por lo que su tiempo de Prescripción Especial es de cuatro (04) años y seis (06) meses, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 110, del Código Penal Vigente.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, pero tomando en consideración que en fecha 25 de Noviembre de 1999, el Extinto Juzgado Segundo de los Municipios, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto Sentencia, la cual corre agregada al folio 35, en donde acuerda como autor responsablese al imputado GARCIA ANGULO JULIO ALEXIS del delito de Lesiones Leves, en perjuicio del ciudadano Benjamín Rivas Altuve, y por el delito de Actos Lascivos en perjuicio del menor Jaide José Vivas Contreras, declaro terminada dicha averiguación, por no estar probado en autos tal delito, decisión que comparte este Juzgador y por consiguiente no comparte el criterio de la Representación Fiscal de calificar el delito de Lesiones y Actos Lascivos para tal solicitud, visto que existe en actas, decisión donde se declaro terminada la averiguación por el delito de Actos Lascivos, por todo lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, tenemos que desde el día 25/11/1.999, fecha del decreto la decisión, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Especial, la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE GARCIA ANGULO JULIO ALEXIS, indocumentado, quien no posee datos de ubicación, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENJAMIN RIVAS ALTUVE, titular de la cedula de identidad No. 9.204.016, domiciliado en San Rafael de Mucujepe, vía Panamericana, El Vigía Estado Mérida, todo de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 eiusdem y artículo 110, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la decisión, en cuanto a la victima y al imputado en la presente causa, se acuerda la publicación de la presente boleta en las puertas de esta sede Judicial de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que consta en las actuaciones de la presente causa, son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que se hace difícil su localización.

JUEZ DE CONTROL No. 03,

ABG. WALTER GONZALEZ GUTIERREZ.


LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO.-