REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA,
EXTENSION EL VIGIA,
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03
El Vigía, 30 de Marzo del año 2.005.-
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000237

Visto: el contenido del escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16-03-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de las ciudadanas: ARELYS TANIA GUILLEN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.559.422, residenciada en al sector Playones, vía panamericana, casa s/n, Estado Mérida y ANGIE RAQUEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.742.282, de misma; consistente en el delito de LESIONES LEVES, que tipifica el contenido del artículo 418 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la Denuncia de fecha 02-01-2000, por ante la Comisaría Policial N° 05, Estación de Servicio Parroquial N° 52, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito que corre inserta al folio 1 de estas actuaciones.- 2º) Del Acta Policial, que corre inserta al folio 07 .- 3°) Del Reconocimiento Médico Legal practicado a las ciudadanas ARELYS TANIA GUILLEN MARQUEZ y ANGIE RAQUEL RONDON MARQUEZ, en donde se deja constancia de que las lesiones por ellas sufridas sanarán en un lapso de ocho (8) días, que corre inserta a los folios 09 y 10, de estas actuaciones; y de algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES LEVES, que tipifica el contenido del artículo 418 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de arresto de tres (3) a seis (6) meses, observándose, así que desde el día 01-01-2000, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpe el tiempo de prescripción a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal; resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6°, del Código Penal y 318, numeral 3, y 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que está ajustado a derecho declarar, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR del ciudadano: LUIS GEOVANNY MARQUEZ, cuyos demás datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, que tipifica el contenido del artículo 418 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de las ciudadanas: ARELYS TANIA GUILLEN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.559.422, residenciada en al sector Playones, vía panamericana, casa s/n, Estado Mérida y ANGIE RAQUEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.742.282, de misma residencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 108, ordinal 6º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, Víctimas e Imputado. En caso de no localizarse a éstos últimos en mención en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-----------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.- (2.005.-).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ.-


LA SECRETARIA,