El Vigia, 7 de Marzo del año 2005.-
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003997

FUNDAMENTACION DE DECISION QUE NO HOMOLOGO ACUERDO REPATARATORIO ENTRE EL IMPUTADO CARLOS JULIO SALAS Y LA VICTIMA WILMARIS DEL CARMEN PEÑA CASTILLO.-
Vista la audiencia celebrada el día de hoy, en contra del investigado CARLOS JULIO SALAS, en la que el abogado HENRY CORREDOR en su condición de defensor del mencionado ciudadano, planteó un acuerdo reparatorio entre su defendido y la victima WILMARIS DEL CARMEN PEÑA CASTILLO, Tribunal pasa a fundamentar tal decisión en los términos que siguen:
PRIMERO. DE LOS HECHOS.
Consta en estas actuaciones que el Ministerio Público, representado por el Abogado HARVEY GUTIERREZ, inició investigación en contra del ciudadano: CARLOS JULIO SALAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas en agravio de WILMARIS DEL CARMEN PEÑA CASTILLO, hecho que ocurrió el día 7 de octubre del año 2.004, en el sector conocido como “La Sanjita “ Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde resultó lesionada la mencionada adolescente con ocasión de arrollamiento por parte del ciudadano Carlos Julio Salas, quién conducía el vehículo Ford Festiva, placas ADH-79ª.-
SEGUNDO ALEGATOS DE LAS PARTES:
La defensa expuso: “En mi carácter de defensor técnico privado, del hoy día investigado Carlos Julio Salas, y a pedimento del mismo propongo a la victima y a su representante legal que se formalice el acuerdo reparatorio que obra al folio 35, en el sentido que de conformidad con el artículo 40 Ord. 2do COPP se trata de un delito culposo en el cual no se ocasionó la muerte de ninguna persona y en el momento de firmar el acta de compromiso ambas partes prestaron su consentimiento en una forma libre, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos. Solicito al Tribunal, tenga a bien instar al Ministerio Público, presente con el objeto de oír su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto. Igualmente esta defensa invoca el articuló 41 del COPP, motivado a que la reparación del daño va a depender de un hecho o una conducta futura previa la evolución medica de la hoy víctima, solicito de este tribunal, que una vez aprobado y homologado el presente acuerdo reparatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 41 ejusdem se suspenda el presente proceso por el término de tres meses, plazo en el cual se debe haber hecho la reparación efectiva y en todo caso el cumplimiento total de la obligación, haciéndole saber al ciudadano juez que hoy día el investigado esta amparado por una póliza de seguros en caso de accidente de transito. Finalmente solicito conceda el derecho de palabra al hoy dia investigado a fin de que viva voz exprese su deseo de llegar a un acuerdo reparatorio. “
El Investigado expuso:” Yo hice un acuerdo reparatorio con la madre de la niña dándole un dinero para que ella trasladara hacia el hospital para su asistencia medica, la señora no se porque no acudió a pedir la cita para la niña. Yo manifesté al seguro del accidente que ocurrió y ellos están de acuerdo para hacer lo pertinente y de hecho ya han cumplido y no así con la señora porque ya habían transcurrido bastante tiempo y no se presento al seguro”.
La representación Fiscal Expuso:” Oído como ha sido como tan acertadamente ha señalado el defensor, para la posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio asimismo por la victima, esta representación fiscal, emite opinión favorable, en relación al presente acuerdo reparatorio de conformidad con el articuelo 40 del COPP se adhiere a la solicitud de la defensa de que se homologue el acuerdo reparatorio y se suspenda por el lapso de tres meses. En consecuencia y vista la incidencia esta representación fiscal, deja sin efecto la solicitud e imponer Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad al ciudadano Carlos Julio Salas”.
TERCERO MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El Juzgador al revisar el contenido de las actas procesales, Si bien es cierto, el articulo 40 Ord. 2do del COPP , establece la posibilidad de que las partes planten ante el tribunal, un acuerdo preparatorio, este juzgador observa que el planteamiento hecho por la defensa en esta audiencia equivale a un indemnización a futuro por parte de la empresas de Seguros que ampara al ciudadano Carlos Julio Salas, y en esta audiencia no se ha planteado en forma lógica y tangible una indemnización a la victima directa, por lo que las bases en la que se sustenta el acuerdo reparatorio hace considerar al tribunal, no han sido plateado en forma objetiva dependiendo a futuro la indemnización a la victima, por parte de la empresa de seguros que como se indicó ampara al ciudadano Carlos Julios Salas de momento el tribunal, considera procedente y en resguardo de los derechos que le asisten a la victima en primer termino suspender este proceso por tres (03) meses contados a partir del día de hoy, lapso en el cual el imputado deberá presentar los elementos de naturaleza objetiva que demuestren que la victima ha sido indemnizada por la empresa de seguro. Tratándose de acuerdo reparatorio, donde la defensa no ha presentado bases ciertas en que consiste este acuerdo reparatorio el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el acuerdo reparatorio planteado. Considera el Tribunal procedente la práctica de un Reconocimiento Médico legal a la adolescente Wilmaris del Carmen Peña. En consecuencia ofíciese a la Medicatura Forense de esta ciudad.
El Tribunal bajo el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal, se abstiene de establecer medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Carlos Julio Salas, por lo que insta a las partes al vencimiento del plazo concedido, a presentar en forma expresa la sustentación del Acuerdo Reparatorio que ha sido presentado y sobre la cual el tribunal, estableció lo pertinente.
Por las razones que antecede este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la El acuerdo reparatorio plateado por el abogado HENRY CORREDOR, debido a que no hay expreso señalamiento y sustentación de ese acuerdo, por lo que mal podría el Juzgador convalidar un acuerdo a futuro, sin cláusulas efectivas y reales, entendiendo la indemnización a la victima como acéfala, sin fundamento, que iría en detrimento de la victima de sus derechos constitucionales y legales, de los cuales el Tribunal está obligado a velar, sobre la base cierta de que no hay expresa voluntad del acuerdo, aunque objetivamente, no hay planteamiento expreso, por lo que mal puede el tribunal homologar, aprobar un acuerdo a futuro.- Déjese copia, publíquese y regístrese.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. WALTER GONZALEZ GUTIERREZ.-


La Secretaria,

Abg. Annelith Morillo Franco