PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4
El Vigia, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000005
ASUNTO : LJ11-P-2001-000005

DECISIÓN N° 124/05
Finalizada la audiencia especial referida VERIFICACIÓN DE CONDICIONES ART. 39, 41 COPP 1998 y cumplidas las formalidades de ley este Tribunal oída la exposición del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “...se pudo constatar que este asunto se ha dilatado por la incomparecencia de los imputados al llamado del Tribunal, Constando en autos el informe del delegado prueba, donde se evidencia que es desfavorable al no cumplir con las obligaciones que se les impuso en su oportunidad; la Fiscalia, conforme al articulo 41 del COOP solicita al Tribunal sea revocada la suspensión que en un primer término se había dado a favor de estos ciudadanos y conforme mencionado artículo se continúe con el proceso, vale decir, sea pasada al Tribunal de Ejecución, en vista de que al momento en que se les otorgó el beneficio de suspensión condicional estos imputados admitieron los hechos. En relación al imputado Deiner García, quien no asistió al llamado que le hiciera el Tribunal en el día de hoy, la Fiscalia solicita sea librada orden de aprehensión en su contra, por no haber cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal..." Defensa expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, donde solicita la revocatoria del proceso, conforme al Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el derogado código señalaba, que en caso de incumplimiento procede la revocatoria del beneficio. Debo señalar que mi defiendo Ramón Alberto Calderón, admitió los hechos en el año 2002, se le solicitó la suspensión conforme al Código anterior, el código establecía que esa admisión no lleva consigo la responsabilidad del hecho, se trataba de una prerrogativa para suspenderle el proceso y es el código nuevo el que estable que la persona admitiendo los hechos admite su responsabilidad, es esa la diferencia que quiero hacer ver al Tribunal, ello conforme al artículo 553 del COPP, pues es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde. Me opongo en cuanto a la solicitud de la Fiscal de remitir el expediente al Tribunal de Ejecución, conforme al artículo 38 del código reformado. Solicito que de revocarse la suspensión condicional del proceso la causa siga su curso, como es pasar el expediente al Tribunal de Juicio y que mi defendido se mantenga en libertad, por cuanto el mismo ha asistido a las notificaciones que le ha hecho el Tribunal, y por cuanto la pena que llegara a imponerse no es necesaria una privación de libertad. El último aparte del artículo 42 del código reformado, así lo señala. En cuanto a Ender García, se observa en la causa que él personalmente no fue citado para el día de hoy, pues la misma fue realizada vía telefónica. El ha asistido a los llamados del Tribunal, mi defendido no se ha evadido. Deiner José García no pudo seguir asistiendo a Valencia, sin embargo él envió oficio al Tribunal de Control solicitando que sus presentaciones se realizaran por acá por cuestiones familiares, y esa comunicación nunca fue respondido por el Tribunal; razón por la cual solicito no sea librada orden de aprehensión en su contra y se realice la notificación, tal y como lo establece el artículo 187 del COPP, pues el Tribunal tiene la dirección de mi defendido, por lo cual solicito respetuosamente se ordena a la Policía del Sector donde él reside a los fines de que realice la citación correspondiente. Al folio 274 la Oficina de Alguacilazgo, dice que se dio información vía telefónica, recibida por una sobrina de nombre Yusmari Fernández. Al folio 141 consta que la Jefe de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario de Valencia envió comunicación al Tribunal de Control N° 04,...Es decir mi defendido no ha querido evadir a la justicia.” En tal sentido, visto y oído estos alegatos, y en aras de dar cumplimiento a la normativa penal este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: En cuanto al pedimento de la Fiscalia del Ministerio Público de decretar orden de aprehensión contra el imputado Deiner García, plenamente identificado, el Tribunal declara sin lugar la solicitud y en su lugar acuerda notificar al ciudadano Deiner García a través de los organismos policiales, conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez localizado dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 del derogado Código Adjetivo Penal, y conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 41, 553 del COOP. Segundo: Ahora bien, en cuanto al ciudadano Ramón Alberto Calderon Villamizar y esto cubre al ciudadano Deiner García, se observa al folio 141, oficio N° 948 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia, Estado Carabobo, suscrito por la Lic. Josefa Villegas de Brito de la Región Central Edo. Carabobo, se observa que los investigados habían solicitado la transferencia para dar cumplimiento a las presentaciones y obligaciones impuestas en fecha 03 de Septiembre de 2003, las cuales habian sido limitadas dadas esas circunstancias, en vista de la duda que arroja tal sistuación lo má ajustado a lo expuesto, por las partes en esta audiencia, es aplicar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo la letra del mismo Código Organico Procesal Penal, el Tribunal, acuerda: Ampliar el plazo de prueba por un año mas, es decier hasta el 01 de Marzo de 2006, al ciudadano RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 10-12-1980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.351.055, hijo de Luis Alberto Calderón (v) y de Ana Rosa Villamizar (v), estudió hasta el sexto grado de educación primaria, no trabaja actualmente por cuanto se encuentra recién operado, domiciliado en El sector Coromoto, Caño Culebra, casa N° 29, frente a la cancha deportiva del Barrio Coromoto, (TLF de un vecina de nombre Ocarilde 0414- 7272377 y el TLF de un hermano de nombre Eduardo Calderón 0414-7566051), con la obligación de que el mencionado ciudadano se comprometa en el día de hoy, a cumplir cabalmente con las obligaciones que le fueran impuestas en decisión de fecha 03-09-2002, inserta a los folios 125 al 129, mediante la cual: 1°. No cambiar de domicilio., y en caso de hacerlo informar a la delegada de prueba. 2°.- Se le prohíbe visitar lugares o personas que lo hicieren volver a incurrir en hechos delictivos. 3°- Los días sábados o domingos debe dirigirse a una Institución de beneficencia pública para que preste un servicio, debe ir dos veces al mes, obligación esta que debe ser supervisada directamente por la Coordinación Zonal, debiendo la misma ubicar la Institución donde será prestado este servicio e informar al tribunal cada tres meses. 4°.- Presentarse a la Oficia de Tratamiento No Institucional –Coordinación Zonal El Vigía. 5°. Cumplir con las normas establecidas por la Coordinación Zonal y deberá, además, estar presentándose ante la Defensa Pública para que reciba la asesoría legal correspondiente. Todo esto, conforme al articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 553 del Código Adjetivo Penal y artículo 41 del Código 1998, antes de la reforma , el cual establece que en caso de incumplimiento se reanudará el proceso y el paso al Tribunal de Juicio o se ampliará por un año más. Se le advierte al imputado Ramón Alberto Calderón Villamizar que en caso de cumplir con las obligaciones impuestas se le decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 40 delCOPP, y en caso contrario la causa seguirá el proceso y será enviada al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 38 y 41 delCOPP. Tercero: Visto que se acordó la comparecencia del imputado Deiner García, a través del Cuerpo Policial, este Tribunal acuerda fijar audiencia especial para verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas para el día lunes, once de abril del presente año (11-04-2005), a las nueve horas de la mañana (09: 00 a.m.), para lo cual se acuerda remitir boleta de citación anexa a oficio dirigido al Comandante de la Policía de Nueva Bolivia, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del COPP, debiendo informar las resultas de la citación en el término de 24 horas.La presente decisión se fundamenta en todos los articulos antes mencionados a lo largo de esta decisión y artículos 2, 26,49,257 de la Constitucion y 5,6,13,46 delCOPP. Quedan notificadas las partes presentes, conforme al artículo 175 del COPP. Notificar ausentes. Terminó, este acto se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA