ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003603
DECISION N° 141/05
SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º Y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses. Así mismo se observa que el lapso de prescripción Ordinaria es de Tres (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido código Penal, en perjuicio de ZENAIDA LEON RIAÑO y donde se encuentra como imputado EVER ORTIZ RIAÑO. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público de Oficio (Noticia Criminis), por Denuncia ante el extinto, Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por la ciudadana Ana Mercedes Riaño, quien manifestó que consiguió a su sobrino Ever Ortiz y su hija, manoseando, su hija le contó que había tenido relaciones con éste. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 30-08-1994, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido más de tres años establecidos en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el Articulo 48 Ord. Octavo del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR, la prescripción de la acción Penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se Extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la acción penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la cual se encuentra como imputado EVER ORTIZ RIAÑO, no constan datos en el expediente por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal; en perjuicio de ZENAIDA LEON RIAÑO. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 110, 108 ordinal 5°, 379, del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes, a las victima e imputado,y en caso de no ubicarlos, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL No. 04

ABG. DRA. DEISY BARRETO COLMENARES






LA SECRETARIA