ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003962
DECISION N° 142/05
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-003962, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y cuya penalidad es presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años y su término de prescripción Ordinaria es de quince (15) años, conforme lo pauta el ordinal 1° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de la empresa BOPERCA, la ciudadana ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.002.073, residenciada en la avenida Tulio Fébres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Mérida y MAGDA ZORAIDA RAMOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.397.218, residenciada en la Urb. Nueva Bolivia, calle 3, casa 26, Nueva Bolivia, Estado Mérida y donde se encuentra como imputado el ciudadano JOSÉ ARISTIDES PARADA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.315.646, residenciado en la Urb. La Conquista, calle foto Vielma, N° 11926, Caja Seca, Estado Zulia. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, de oficio (Noticia Criminis), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, la cual en fecha 01-02-1999, se recibió en calidad de detenido al ciudadano JOSÉ ARISTIDES PARADA CHACÓN, para proseguir averiguaciones por el presunto delito contra la propiedad efectuado al Hotel Latino en la población de Nueva Bolivia. CUARTO: El Tribunal observa que por no aparecer indicios de quienes fueron las personas que obstaculizaron al referido ciudadano, igualmente, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 01-02-1999, resulta evidenciado la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes de la comisión del delito penal de ROBO AGRAVADO tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por tanto estando comprobado el cuerpo del delito mas no la participación de las personas que fungen como imputados, y en consecuencia de lo anterior, de conformidad con el Artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano JOSÉ ARISTIDES PARADA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.315.646, residenciado en la Urb. La Conquista, calle foto Vielma, N° 11926, Caja Seca, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la empresa BOPERCA, la ciudadana ESPERANZA COROMOTO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.002.073, residenciada en la avenida Tulio Fébres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Mérida y MAGDA ZORAIDA RAMOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.397.218, residenciada en la Urb. Nueva Bolivia, calle 3, casa 26, Nueva Bolivia, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 173, 318 numeral 4, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 460 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las Víctimas y al Imputado se ordena sea notificado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente causa pudo desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
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