ASUNTO : LP11-P-2005-000008

APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO SEGÚN EL ART. 330 Y 331 DEL C.O.P.P.

DECISIÓN NRO. 145/05
Finalizada la presente AUDIENCIA PRELIMINAR y oídas las exposiciones realizadas por las partes presentes, Ministerio Público, Imputado, Víctimas y Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 04, pasa a hacer las siguientes consideraciones: En vista de que fue consignada y expuesta en esta audiencia Preliminar por el Ministerio Público la presente acusación, con las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos acuerda: PRIMERO: Admite la Acusación en contra del ciudadano ASCANIO BOSCAN VILLALOBOS, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-02-70, natural de Maracaibo, titular de la cédula número V-10.244.518, mecánico, soltero, hijo Julia Villalobos y Abilio Boscán, residenciado en Caño Seco III, calle 17, N° 14 y en el trabajo en Sector Brisas del Cahama, entrada de Mucacai, después del puente Chama, al lado de Bodegas Brisas del Chama, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ord. 2 en armonía con el Art. 417 del Código Penal, en perjuicio de la niña GABRIELA ESTEFANI LOPEZ; LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 Ord. 1 en armonía con el Art. 418 Eiusdem, en perjuicio de ESTEFANY DEL VALLE GUTIERREZ, ESCARLI BIVIANA GUERRA ROSO Y JOSE ANDRES PEÑA GONZALEZ, todos con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto reúne los requisitos del artículo 326 del COPP., expuestos por el Fiscal del Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 20-03-04, aproximadamente a las 9:00 PM. el ciudadano Ascanio Boscán Villalobos, se encontraba en el sector Caño Seco III, calle 10 con calle 14, frente a la casa N° 22, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, cuando sostuvo una discusión con un vecino de nombre ARGELIS HUMBERTO PEREZ SERRANO, procediendo el Imputado a sacar un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, serial 4220, calibre 16, doble cañón y efectuando dos disparos hacia la persona del ciudadano PEREZ SERRANO, disparos éstos con los cuales logró herir a los niños GABRIELA ESTEFANY LOPEZ VILLALOBOS, DE 07 AÑOS, ESTEFANY DEL VALLE GUTIERREZ QUINTERO, DE 08 AÑOS ESCARLI BIVIANA GUERRA ROSO, DE 03 AÑOS Y JOSE ANDRES PEÑA GONZALEZ DE 06 AÑOS, quienes se encontraban jugando en la calle, inocentes de la discusión que se estaba desarrollando entre el Imputado y el ciudadano Pérez Serrano. Huyendo el ciudadano Ascanio Boscán Villalobos inmediatamente del sitio del suceso, sin atender ni prestar ayuda a los niños heridos...”. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Defensa en relación al cambio de calificación, se declara sin lugar dicho pedimento, ya que según el desarrollo del juicio se pudran observar las circunstancias y elementos en el contradictorio siendo el Juez de Juicio el que pueda advertir cualquier cambio de Calificación, de conformidad con los artículos 14,16,17 y 330 ord. 2 del COPP. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes y por cuanto están orientadas en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Y 330 ORDINAL 9 del Código Orgánico Procesal Penal, insertas a los folios 109 al 116 de la causa, identificadas en la presente causa y expuestas por el representante fiscal, entre las cuales señala: TESTIMONIALES: VICTIMAS 1.- Lisbeth Susana González Belandria, siendo ésta víctima indirecta por cuanto es la progenitora del niño José Andrés Peña; 2.- Fany Margarita Villalobos, progenitora de la niña Gabriela López Villalobos; 3.- Yelitza Coromoto Roso, progenitora de la niña Escarlet Guerra Roso; 4.-Canaima Coromoto Quintero Altuve, madre de Stephanie del Valle Gutiérrez Quintero. EXPERTOS: 5.- Dr. Wenceslao Parra, médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía; 6.- Dr. Pedro Gasperi Uzcátegui, médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía; 7.- Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación El Vigía; 8.- Detective Yako Jugo Valera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Mérida; 9.- Detective VILLAMIZAR EMERSON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Marzo de 2004, inserta a los folios 03, 04 y 05; 2.- Inspección N.322 de fecha 21 de Marzo de 2004, inserta al folio 06, practicada en Caño Seco Cuatro, calle 10 con calle 14, frente a la casa N. 22, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, la cual sirve para demostrar el cuerpo del delito a través de la verificación de las condiciones y características del sitio del suceso, Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-04 folio 27. 10.- Detective JOSÉ GREGORIO URBINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe la Inspección N.322 de fecha 21 de Marzo de 2004, inserta al folio 06, practicada en Caño Seco Cuatro, calle 10 con calle 14, frente a la casa N. 22, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, la cual sirve para demostrar el cuerpo del delito a través de la verificación de las condiciones y características del sitio del suceso. 11.- Agente LUIS LABRADOR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe el Acta de Investigación Policial de fecha 20 de Marzo de 2004, inserta al folio 02. 12.- Inspector REINALDO RAMIREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que exponga acta inserta al folio 21. TESTIGOS: 13.- PÉREZ SERRANO ARGELIS HUMBERTO, quien rindió entrevista en fecha 21 de Marzo de 2004, inserta al folio 09 y Vto., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por cuanto este ciudadano es testigo presencial del momento en el cual el imputado de manera intencional disparó el arma de fuego varias veces hacia el lugar donde se encontraba el deponente, resultando lesionados los niños que figuran como víctima en la presente causa. 14.- MONTERO ZORAIDA DEL CARMEN, quien rindió entrevista en fecha 21 de Marzo de 2004, inserta a los folio 10 y 11, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto esta ciudadana es testigo presencial, ya que escucho las detonaciones de los disparos que les ocasionaron lesiones a los niños víctimas de la presente causa, e igualmente señala al imputado como el autor de los hechos. 15.- LILIANA DEL VALLE OSORIO MÁRQUEZ, quien rindió entrevista en fecha 21 de Marzo de 2004, inserta al folio 12 y Vto., consistente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto esta ciudadana es testigo presencial ya que escuchó las detonaciones de los disparos que ocasionaron lesiones a los niños víctimas de la presente causa, e igualmente señala al imputado como el autor de los hechos. 16.- SALAZAR RONDON MARIA CONSUELO, testigo presencial que escuchó las detonaciones de los disparos que ocasionaron lesiones a los niños. B.- DE LAS DOCUMENTALES Para Ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su ordinal 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Copia de la Partida de Nacimiento de la niña STEPHANIE DEL VALLE GUTIERREZ QUINTERO, de fecha 08-05-2000, inserta al Folio 28, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida inserta al folio 03. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia de la minoridad de la niña víctima, y en consecuencia este documento sirve para que esta representación fiscal asuma el conocimiento del caso en razón de la competencia por la materia, la cual es: competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario). 2.- Copia de la Partida de Nacimiento de la niña SCARLET VIVIANA GUERRA ROZO de fecha 17-04-2001, inserta al Folio 29, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia de la minoridad de la niña víctima, y en consecuencia este documento sirve para que esta representación fiscal asuma el conocimiento del caso en razón de la competencia por la materia, la cual es: competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario). 3.- Copia de la Partida de Nacimiento de la niña GABRIELA STEFANY LOPEZ VILLALOBOS de fecha 31-01-1.996, inserta al Folio 30, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, donde se deja constancia de la minoridad de la adolescente víctima. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia de la minoridad de la niña víctima, y en consecuencia este documento sirve para que esta representación fiscal asuma el conocimiento del caso en razón de la competencia por la materia, la cual es: competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario). 4.- Inspección Técnica N.322 de fecha 21 de Marzo de 2004, inserta al folio 06, suscrita por los Detectives VILLAMIZAR EMERSON y JOSÉ GREGORIO URBINA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia que los funcionarios se trasladaron hasta Caño Seco Cuatro, calle 10 con calle 14, frente a la casa N. 22, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, donde practicaron la Inspección supra señalada. 5.- Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N. 263 de fecha 23 de Marzo de 2004, inserto al folio 31, suscrito por el Doctor Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia que se examinó a la niña GABRIELA ESTEFANY LOPEZ VILLALOBOS. 6.- Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N. 262 de fecha 23 de Marzo de 2004, inserto al folio 32, suscrito por el Doctor Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia que se examinó a la niña 7.- Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N. 260 de fecha 23 de Marzo de 2004, inserto al folio 33, suscrito por el Doctor Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia que se examinó a la niña ESCARLI BIVIANA GUERRA ROSO, donde se deja constancia de lo siguiente: “1.- Herida por arma de fuego con orificio de entrada en tercio medio cara posterior de pierna derecha con trayecto postero-anterior y ascendente con orificio de salida a nivel de tercio superior de pierna del mismo lado. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Diez (10) días, salvo complicaciones posteriores”. 8.- Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N. 270 de fecha 25 de Marzo de 2004, inserto al folio 35, suscrito por el Doctor Cruz Juvenal Sereno, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia que se examinó al niño JOSE ANDRES PEÑA GONZALEZ, donde se deja constancia de lo siguiente: “1.- Laceración en cuero cabelludo de un cmts. De longitud aproximadamente, localizada en la región parieto occipital del lado derecho. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores”. 9.- Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N. 435 de fecha 10 de Mayo de 2004, inserto al folio 79, suscrito por el Doctor Pedro Gásperi Uzcategui, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia que se examinó a la niña SCARLET BIVIANA GUERRA R., donde se deja constancia de lo siguiente: Paciente femenino menor de 03 años de edad, en quien se ratifica el informe médico legal de fecha 23-04-2004, siendo su estado de salud actualmente satisfactorio, solo se aprecia las cicatrices de los orificios de entrada y salida del proyectil. 10.- Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N. 445 de fecha 11 de Mayo de 2004, inserto al folio 82, suscrito por el Doctor Pedro Gásperi Uzcategui, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia que se examinó a la niña GABRIELA ESTEFANI LOPEZ VILLALOBOS, donde se deja constancia de lo siguiente: Paciente femenino menor de 11 años de edad, en quien se ratifica el primer informe médico legal de fecha 23-03-04, Actualmente la menor refiere molestias de tipo doloroso y parestesico en pié derechos. Motivo por el cual es conveniente la consulta con un Traumatólogo.11.- Informe de Experticia consistente en Reconocimiento Médico Legal N. 478 de fecha 19 de Mayo de 2004, inserto al folio 85, suscrito por el Doctor Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia que se examinó a la niña ESTEFANY DEL VALLE GUTIERREZ, donde se deja constancia de lo siguiente: Paciente femenino menor de 08 años de edad, quien presenta. 1.- Cicatriz reciente en forma redondeada localizada en tercio superior de cara postero-interna de muslo derecho. CONCLUSION: Se considera que las lesiones sanaron en el lapso de tiempo previsto en el Primer Informe Médico Legal de fecha 23-03-04, Actualmente no se aprecian secuelas y su estado de salud es satisfactorio. 12.- Informe de Experticia Química (Ión Nitrato) Nº 293, DE FECHA 30-03-04,inserto al folio 88, suscrito por el detective YAKO JUGO VALERA, adscrito al Laboratorio Criminalístico del C.I.C.P.C. Sub-Delegación El Vigía. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que a través de la misma se deja constancia de habérsele practicado a las evidencias colectadas, consistente en Un (01) Arma de fuego del tipo Escopeta, marca WINCHESTER, calibre 16, modelo Morocha, serial Nº 4220. 13.- Informe Nº 9700-230-215, de fecha 22-03-04inserta al folio 23 suscrita por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, quien fue la persona que peritó el arma. C.- MATERIALES 1.- UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, Marca Winchester, calibre 16, modelo Morocha, acabado superficial en pavón, modalidad de funcionamiento en simple acción 2.- DOS CARTUCHOS DE ESCOPETA calibre 16; 3.- UNA CONCHA DE ESCOPETA, calibre 16, todas estas pruebas necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad, las cuales están insertas a los folios 109 al 116 de la presente causa y de conformidad con los artículos 13, 197, 198 y 330 ordinal 9 del COPP. TERCERO: Este Tribunal de control N° 4, en consecuencia a todo lo anterior y habiendo admitido la Acusación en contra de ASCANIO BOSCAN VILLALOBOS, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-02-70, natural de Maracaibo, titular de la cédula número V-10.244.518, mecánico, soltero, hijo Julia Villalobos y Abilio Boscán, residenciado en Caño Seco III, calle 17, N° 14 y en el trabajo en Sector Brisas del Cahama, entrada de Mucacai, después del puente Chama, al lado de Bodegas Brisas del Chama, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ord. 2 en armonía con el Art. 417 del Código Penal, en perjuicio de la niña GABRIELA ESTEFANI LOPEZ; LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 Ord. 1 en armonía con el Art. 418 Eiusdem, en perjuicio de ESTEFANY DEL VALLE GUTIERREZ, ESCARLI BIVIANA GUERRA ROSO Y JOSE ANDRES PEÑA GONZALEZ, todos con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por las circunstancias, modo, tiempo y lugar que fue expuesto por la vindicta publica y de conformidad con el artículo 330 y 331 del COPP., se APERTURA JUICIO ORAL Y PUBLICO, y no privado por cuanto no afecta el honor o reputación de las victimas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que en definitiva le corresponda conocer. CUARTO: En cuanto al punto solicitado por la fiscalía en relación a que se verifique las presentaciones del Imputado a los fines de que se le imponga la correspondiente Medida Cautelar, y verificadas como han sido por la Secretaria en esta misma audiencia, luego de la revisión del Sistema Juris 2000, este Tribunal así lo acuerda, en consecuencia, mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 20-05-04, al acusado de autos, debiéndose presentar por ante la Sede de este Circuito Judicial cada Veinte (20) días,de conformidad con los artículos 330 ordinal 5 del COPP., y una vez transcurrido el lapso legal remitir dicha causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Control N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Quedan notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 COPP. se fundamenta la presente decisión de auto de apertura a Juicio Oral y Público, en los artículos antes mencionados y artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 7,13, 264, 330,331 del COPP.Y ASI SE DECIDE.


Jueza de Control N° 04



ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




SECRETARIA