ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003968
DECISION N° 143/05
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. INGRID PEÑA CABRERA, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 Ord. Octavo, del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ord. 5 y 6 del código Penal, y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal, y cuya penalidad es para el primero de Arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares y su término de prescripción Ordinaria es de tres (03) Meses, conforme lo pauta el ordinal 7° del artículo 108 del referido Código Penal, y para el segundo Prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, y su termino de prescripción de de tres (03) años conforme lo pauta el Articulo 108 ordinal 5°, en perjuicio de EDIXON GEOVANNY MARQUEZ GUTIERREZ Y NUBIA MARIA CONTRERAS PERNIA y como imputado EDIXON GEOVANNY MARQUEZ GUTIERREZ y REINALDO ALBERTO OCHOA. TERCERO: La presente causa se inicia de oficio (Noticia Criminis) por ante la Oficina Procesadora de Accidentes, de El Vigía, donde tuvo conocimiento de un accidente (colisión entre vehículos con dos lesionados), en fecha 07-09-94, en la calle principal, del Barrio Bolívar frente a la Parrilla Toronbolo, El Vigía, Estado Mérida. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 07-09-94, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de once (11) años, superando el lapso establecido en a ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el Articulo 48 Ord. Octavo del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR, la prescripción de la acción Penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se Extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la acción penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la cual se encuentra como imputado EDIXON GEOVANNY MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°11.222.676 y REINALDO ALBERTO OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.783.834, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDIXON GEOVANNY MARQUEZ GUTIERREZ. Supra identificado Y NUBIA MARIA CONTRERAS PERNIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.198.384. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 110, 108 ordinales 5° y 7°, 422 ordinales 1 y 2 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes, y en caso de no ubicar a las victimas e imputados notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04
ABG. DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
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