PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4
El Vigia, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000098
ASUNTO : LP11-P-2003-000098
SENTENCIA n° 03/05 POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Finalizada la Audiencia Preliminar y oídas las peticiones y alegatos de las partes, y en presencia de las mismas y cumplidas las formalidades de ley, decide de conformidad con los artículos 177, 327, 329, 330, ordinales 2, 5 , 6 y 9, 331, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), de la siguiente manera: este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, decide en los siguientes terminos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada y consignada en su oportunidad, inserta a los folios 76 al 86 y 90 al 93 de la causa, la cual fue expuesta en esta Audiencia Preliminar, en contra de la acusada ROSALBA VIVAS MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural Tovar, Estado Mérida, de 26 años de edad, nacida en fecha 14-10-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.022.497, tiene 01 año y 04 meses como vendedora de chucherías en La Escuela La Blanca, hija de Guadalupe Vivas (v) y de Juana Márquez (v), estudió hasta primer año de bachillerato, domiciliada en Sector La Blanca, avenida 4, con calle 4, casa N° 4-93, cerca del Abasto del Sr. Armando, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El estado Venezolano, por los hechos sucedidos: “el día 02-06-2003, siendo aproximadamente las 12:40 p.m., funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminalisticas de la Dirección de Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de investigación por el sector del Barrio San Isidro, cuando avistaron a dos jóvenes, las cuales se desplazaban a pie al momento en que se trasladaban a una parada de transporte público, frente al Hospital II EL Vigía, en la entrada de emergencia, procedieron los funcionarios a solicitarles la documentación, quienes manifestaron no poseerla y una de ellas manifestó ser menor de edad, trasladándose hasta el puesto del Hospital II El Vigía, quedando identificadas como Rosalba Vivas Márquez, de 24 años de edad y Liliana Coromoto Vivas, menor de edad. Al efectuar la revisión personal los funcionarios policiales ubicaron a dos personas como testigos de nombre Nelly María Carrillo Segura y Asmir del Carmen Ballesteros Mendoza, procediendo a preguntarles a la Rosalba Vivas y Liliana Vivas, en presencia de las testigos, si tenían algún objeto o sustancias estupefacientes, constatando las mismas que no tenías nada en su poder. Seguidamente la agente (PM) Yarley Vivas Jaramillo efectuó la inspección personal de la ciudadana Rosalía Vivas encontrándose en el medio de los senos sujetado con el brasier de color blanco, dos envoltorios elaborados en bolsa plástica transparente, envuelta en tirro de color beige de presunta droga, inmediatamente la funcionaria policial le impuso de sus derechos y practicó su aprehensión. Acto seguido la agente Nancy Méndez realizó la inspección personal a la adolescente Liliana Vivas encontrándose en su zapatos tipo botines de color negro 02 envoltorios elaborados en bolsa plástica transparente, cubiertos en tirro de color beige de presunta droga, imponiéndosele igualmente sus derechos, en virtud de estos envoltorios los funcionarios policiales actuantes en presencia de las testigos y las referidas ciudadanas, revisaron el contenido de las mismas, el cual es 22 pitillos por una parte y 49 pitillos por otra parte, se dejó constancia que la droga resultó ser cocaína base Basoco, para un peso neto de 13 gramos con 620 miligramos.” Es así que, al considerar este tribunal que la acusación presentada por el representante de la vindicta pública y la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuía a la misma, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2°, la admite, debido a que de actas surgen elementos de convicción que hacen pensar que la acusada antes mencionado, es autora del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; en tal sentido se cuenta con los elementos de convicción expuestos en la audiencia del día de hoy , en este acto, por reunir los requisitos de Ley. SEGUNDO: El tribunal, al estimar útiles, pertinentes, necesarias y legales, las pruebas promovidas y ofrecidas en el día de hoy, por la representación fiscal para el esclarecimiento de los hechos referidos, para los efectos de la sentencia de admisión de los hechos, pudiéndose en consecuencia a través de ellas, obtenerse la verdad en este proceso mediante de las vías jurídicas, lográndose los fines del proceso en los términos del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS ADMITE, en su totalidad de las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 330, ordinal 9 eiusdem, a saber, entre los que señala: TESTIMONIALES: 1.- Cabo Primero, Antonio Rivera, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, por ser uno de los funcionarios que practico la detención de Rosalba Vivas, en relación al conocimiento que tiene de la aprehensión de la imputada. 2.- Funcionarios C1, José Valero; Dtgdo Douglas Sanchez; Agente Yarley Jaramillo; Agente Nancy Méndez, su declaración es útil, pertinente y necesaria por haber practicado la detención de la imputada de autos. Testigos: Asmira Ballestero Mendoza, y Nelly Carrillo, por ser testigos de la aprehensión de la imputada Rosalba Vivas Márquez; siendo su declaración un aprueba pertinente, útil y necesaria, acerca de los hechos ocurridos en fecha 02-06-2003, de los cuales tiene conocimiento, por ser testigo presencial de los hechos. TERCERO: Ahora bien, por cuanto la acusada ROSALBA VIVAS MARQUEZ, plenamente identificada en actas, manifestó su voluntad en esta audiencia preliminar de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos: manifestando la acusada ROSALBA VIVAS MARQUEZ “Si admito concientemente lo que dice la Fiscal del Ministerio Público, sobre el delito de posesión. Estoy arrepentida, por haber caído en eso me quitaron dos niños y con el favor de Dios voy a salir adelante…, ni en la escuela ni en ninguna otra parte voy a volver a hacer eso. Es todo”. Por su parte la defensa, dirigiéndose a este Tribunal, expuso: “En razón a la declaración de mi defendida de admitir los hechos conscientemente esta defensa solicita la aplicación del procedimientos especial tipificado en el artículo 376 del COPP sin antes solicitar al Tribunal se tome en cuenta las circunstancias atenuantes a favor de mi defendida y se le imponga la pena correspondiente”. Por otra parte, la Fiscalia alegó: “En relación a lo expuesto por la imputada y lo solicitado por la defensa esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a lo que ambas solicitan, respecto a la admisión de los hechos. Sin embargo solicita al Tribunal se mantenga la medida cautelar de presentación periódica, cada ocho días.” Ahora bien, oída la manifestación realizada por la acusada de autos, Rosalba Vivas Márquez, antes identificado, en forma libre, voluntaria y espontánea, la cual admitió los hechos y aceptó la responsabilidad, tal como lo atribuyera el representante fiscal y la defensa en esta audiencia, y tomando en consideración nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y solución de conflictos sociales siendo preciso preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial del proceso y sin dilaciones. Así las cosas, la Admisión de los hechos es un instrumento eficaz para poner fin a un gran número de procesos, por tal razón al manifestar la acusada su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y admitida como fue la acusación fiscal, observándose la responsabilidad y culpabilidad de la acusada Rosalba Vivas Márquez, observándose, igualmente, que la acusada de autos, no posee antecedentes penales, siendo primaria en dicha conducta, por lo que lo mas ajustado a los hechos y al derecho es declarar con lugar dicho pedimento. En consecuencia y de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrando llenos los extremos para dictar una Sentencia Condenatoria, en contra de la acusada Rosalba Vivas Márquez, al considerar que se encuentra plenamente probado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya calificación jurídica invocó la Fiscal del Ministerio Público en su acusación fiscal, a través de los elementos de convicción y de pruebas antes mencionados delito este previsto en el articulo 36 de la LOSEPP. Y establece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cinco (05) años de prisión; pero, por cuanto la acusada ha admitido los hechos objeto del proceso en esta Audiencia Preliminar, se hace acreedora de la rebaja especial de pena, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el articulo en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal (una circunstancia genérica), tal como se mencionara anteriormente que es primaria, no se observan antecedentes policiales ni penales, y el comportamiento de la acusada, y oída su exposición en el día de hoy), siendo la pena en definitiva a cumplir tres (03) años de prisión, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. La sujeción de vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora la pena que ha de sufrir la acusada ROSALBA VIVAS MARQUEZ es de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otro lado, en cuanto a las sustancias estupefacientes incautadas en el presente proceso, se acuerda la destrucción de la misma por parte del Tribunal de ejecución que le corresponda, la cual corre inserta a los folios 62, su vuelto. CUARTO: Se acuerda mantener la medida sustitutiva de privación de libertad impuesta en su oportunidad por este Tribunal a la imputada Rosalba Vivas Márquez, debiendo la misma presentarse cada ocho días por ante este Despacho de Control y una vez quede firme la presente decisión deberá seguir sus presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda. DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA a la acusada ROSALBA VIVAS MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural Tovar, Estado Mérida, de 26 años de edad, nacida en fecha 14-10-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.022.497, hija de Guadalupe Vivas (v) y de Juana Márquez (v), estudió hasta primer año de bachillerato, domiciliada en Sector La Blanca, avenida 4, con calle 4, casa N° 4-93, cerca del Abasto del Sr. Armando, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 02-06-2003, expuestos por la Fiscalía VII del Ministerio Público en circunstancias, tiempo, modo y lugar, la cual en forma libre, voluntaria y espontánea, admitió los hechos y aceptó la responsabilidad de conformidad con el artículo 376 del COPP, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código Penal, siendo estas: Primero: LA INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena. Y Segundo: LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. A los fines de dar cumplimiento al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de establecer la fecha provisional de cumplimiento de la condena, se fija ésta en fecha 02-06-2006. Y por cuanto no se observa en la causa la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según experticia inserta al folio 61, se acuerda su destrucción a través del Tribunal de Ejecución que le sea distribuida y se exonera de las costas procesales, de conformidad con los artículos 2, 26, 254 de la CRBV y artículo 272, 376 y 367 del COPP. Así mismo, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, debiendo la acusada Rosalba Vivas Márquez presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal, y una vez que haya transcurrido el lapso legal en el Tribunal de Ejecución respectivo que ejecute la Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 5 del COPP. Y una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, se acuerda remitir por secretaría la causa junto con el auto respectivo al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. SEGUNDO: Se deja constancia de que en la presente audiencia se observó y respetó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 y demás formalidades del COPP. TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que la acusada quedará inhabilitada políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto. CUARTO: Se fundamenta la presente sentencia en los artículos mencionados a lo largo de esta decisión y en los artículos 2, 3, 26, 49 ordinal 5°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 16, Código Penal; 36 de la LOSSEP; artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 329, 330 numerales 2, 5, 6, 9 ; 376, 364, 367, 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la Sentencia la cual quedó anotada bajo el nro. 03/05 en el libro respectivo, dejándose copia certificada en los copiadores respectivos. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA,
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