PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control No. 04
El Vigía, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000224
DECISION No. 176/05
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. INGRID PEÑA CABRERA, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el No. LP11-P-2005-000224, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control No. 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue:
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis).
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de uno (1) a cuatro (4) años y su término de prescripción Ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de LOZANO FERNANDO y como imputados MERCHAN JOSE LUIS, SOTO ESCALONA RAFAEL, MENDEZ CARLOS EDUARDO, ALTUVE ALTUVE YOVANNY Y ARIAS JOSE DIONICIO, funcionarios adscrito al destacamento policial No. 61. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia de la víctima, por ante la Fiscalia Trigésima del ministerio Publico, quien en fecha 31/12/92, yo me encontraba en casa de mi vecina , cuando funcionarios policiales entraron a casa de mi vecina y me disparan en los pies, luego me trasladaron al Destacamento No. 61, de Nueva Bolivia, uno de los funcionarios me amenazo y me dijo que si yo lo denunciaba el lo iba a matar con un tiro en la cabeza, luego le quitaron la ropa y le rociaron en la cara gas lacrimógeno, me tuvieron detenido, hasta el día siguiente. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 31/12/92, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de diez (10) años establecidos en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artíuclo 48 ordinal 8, en concordancia con el Artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, y en consecuencia extinguida la acción penal, de conformidad con los artículos mencionados, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide. QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA , a favor de los imputados, JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad No. 5.806.134, Cabo Segundo No. 56, SOTO ESCALONA RAFAEL, titular de la cedula de identidad No. 7.798.570, Distinguido No. 56, MENDEZ SUAREZ CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad No. 10.897.323, Agente 583, ALTUVE ALTUVE YOVANNY, titular de la cedula de identidad No. 11.467.923, Agente 391, y ARIAS JOSE DIONICIO, titular de la cedula de identidad No. 10.243.065, Agente No. 463, Funcionarios adscrito al Destacamento Policial No. 61, Zona 06 Nueva Bolivia, Comando General de Policia Del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de LOZANO FERNANDO, titular de la cedula de identidad No. 61.331.231, domiciliado en Nueva Bolivia, calle Las Flores, casa No. 97, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 ORDINAL 8, 173, 318 ordinal 3º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5º y 417 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. _________________________
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas No.._______________________________
Conste./Sria.
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