REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
DECISIÓN N° 71-03
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000188
Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 11 de Noviembre de 1997 de Oficio en la que conoció de la Aprehensión de ALCIDES ALBERTO PLAZA GUZMÁN, por encontrarse señalado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDRADE MÉNDEZ, haber entrado en su parcela, sustrayéndole Veinte (20) Tallos de Plátanos de su propiedad y cuatro patos domésticos. También se hace referencia de que el imputado presentaba herida de Arma de Fuego en la pierna derecha.
Por cuanto el Imputado presenta una herida y en principio se señala a JOSÉ GREGORIO ANDRADE MÉNDEZ, como la persona que le causa la referida herida, este tribunal considerando lo señalado por la Representación Fiscal en su escrito, al no haberse practicado el Reconocimiento Médico-Legal, que es todo caso el instrumento que nos permitiría evaluar la gravedad de la lesión a los fines de su calificación Jurídica, lo que a todas luces, hoy día resulta insostenible considerar que pudiera practicarse un Reconocimiento Médico Legal, por lo cual podemos afirmar en lo que se refiere a este hecho, la procedencia de la solicitud de Sobreseimiento, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, conforme lo establece el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, en lo que se refiere a la acción ejercida por ALCIDES ALBERTO PLAZA GUZMÁN, que se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, cuya pena es de Seis (6) meses a tres (3) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 11 de Noviembre de 1997 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Siete (7) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a JOSÉ GREGORIO ANDRADE MÉNDEZ en lo que se refiere al Delito de Lesiones en prejuicio de ALCIDES ALBERTO PLAZA GUZMÁN. Y el Artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en lo que se refiere al Delito de Hurto Simple previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal en la causa seguida a ALCIDES ALBERTO PLAZA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.932.416l, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO ANDRADE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.282.158. Notifíquese a las Partes, al Ministerio Público. Por cuanto la dirección agregada a la causa tanto del Imputado como de la Víctima es imprecisa se ordena su Notificación, conforme lo establece el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, “En las Puertas del Tribunal y copia de ella se agregará a la causa”. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG. YNSLENIA MARQUINA R.


En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________


Conste/Sria.