REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
DECISIÓN N° 72-03
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000201
Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 20 de Julio de 1.996, de Oficio en la que se tuvo conocimiento del hallazgo en el complejo Ferial, del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino y que posteriormente es identificada como DEISE ELY SUÁREZ NAVA. Las investigaciones señalaron a una persona apodada como Carlos Chupa, aprehendido e identificado posteriormente como CARLOS JULIO ZERPA OSUNA.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cuya pena es de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio.
Ahora bien, como puede constatarse, en un principio se señaló como autor del hecho al ciudadano CARLOS JULIO ZERPA OSUNA, sin embargo, la investigación para la época no determinó con certeza la participación del mismo en los hechos, esto es corroborado con la Decisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha Cinco de Noviembre de 1.996, en la que se abstiene de decretar la detención del referido ciudadano y acuerda Mantener la Abierta al averiguación por considerar que no existen suficientes indicios de culpabilidad contra ninguna persona.
Aunado a lo anterior, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna distinta a la que en principio se señaló, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito, pues aunque se puede establecer la comisión del Hecho punible no es posible lograr la identidad de los sujetos Activos.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a CARLOS JULIO ZERPA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.217.820, residenciado en Barrio la Inmaculada, Avenida 10, Casa N° 10-56, El Vigía Estado Mérida por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de DEISE ELY SUÁREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.023.881. Notifíquese a las Partes, al Fiscal del Ministerio Público. Y a Familiares de DEISE ELY SUÁREZ NAVA. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines del archivo y conservación del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG. YNSLENIA MARQUINA R.


En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________