REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
DECISIÓN N° 77-03
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000091
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la audiencia del día de hoy 22 de Marzo de 2005, celebrada con el objeto de verificar el Acuerdo Reparatorio llegado entre las partes en el presente asunto penal, a tal efecto este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
- I -
DE LOS HECHOS
El presente asunto se inicia en fecha En fecha 5 de Diciembre de 2004, cuando se tuvo conocimiento del Arrollamiento del niño ALEXIS RAMÓN GARCÍA, por un vehículo Marca: Mazda, Color: Blanco, Placas: YBP-240, conducido por la ciudadana HERLINDA SABINA GARCÍA GUERRERO, ocasionándoles lesiones graves.
- II -
DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO
Es así como el Tribunal, observa que por cuanto en la audiencia del día 17 de marzo de 2005, se dejo establecido el Acuerdo Reparatorio al que llegaron la imputada HERLINDA SABINA GARCÍA GUERRERO, y los Representantes Legales del niño ALEXIS RAMÓN GARCÍA, ciudadanos ALEXIS RAMÓN GARCÍA ARIAS y OLGA MARGARITA MENDOZA DE GARCÍA, consistente en la entrega de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (B. 1.000.000,oo), como indemnización para cubrir gastos médicos y el cual se verifica el día de hoy.
Observa este Juzgador, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el Acusado o Imputado, restringirlo produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales.
En efecto, conforme a lo previsto en los Artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela jurídica y la Finalidad de Proceso, debiendo entenderse cono "Debido Proceso", como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el Artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el Artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se encuentra consagrado dicho principio en el Artículo 49, ordinal 1º ejusdem y en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal del Acuerdo Reparatorio infra trascrito, se estaría violentado el Principio del Debido Proceso y lo establecido en el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, por cuanto el hecho punible se trató de Lesiones Culposas y las partes, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y siendo, que el referido acuerdo se realizo en la oportunidad legal para que el Imputado haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Prosecución de Proceso y solicitado como fue, por parte de la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la Causa, en base a que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente declarar por tanto, EXTINGUIDA la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° en Armonía con lo establecido por el Artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a HERLINDA SABINA GARCÍA GUERRERO, venezolana, de 56 años de edad, soltera, Agricultora, titular de la Cédula de Identidad No. 3.194.416, domiciliado en Caño Amarillo arriba, Casa S/N, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía Estado Mérida; por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del niño ALEXIS RAMÓN GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía a los fines de su guarda y custodia.
EL JUEZ CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. YNSLENIA MARQUINA R.
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