REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
DECISIÓN N° 76-03
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000244
Visto el escrito suscrito por el Abogado HARVEY FABIÁN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ actuando en su carácter de la Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
-I-
DE LOS HECHOS
El presente asunto se inicio en fecha 26 de Agosto de 2001, de Oficio en la que se conoció de la muerte del niño LUIS ORANGEL TORO ACEVEDO, como consecuencia de haberse introducido a la playa y luego se hundió en el agua, y aunque llamaron a unos salvavidas, se encontró horas más tarde cuando se aparece el cadáver del referido niño. Dentro de las diligencia de investigación se destaca el Reconocimiento Médico Legal practicado al niño en donde se deja constancia que la causa de la muerte fue por INMERSIÓN.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, que en un principio fue calificado como uno de los delitos contra las Personas, no podemos soslayar que el hecho de la muerte del niño, se produjo como consecuencia de un acto fortuito ajeno a la voluntad de un tercero o del niño mismo y que no existe evidencia alguna que pudiera demostrar lo contrario.
En virtud de la Consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, por considerar que el hecho objeto de la presente causa, no se subsume en norma Jurídica alguna que la haga punible, es decir, no constituye delito, por lo que cumple con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, “El hecho Imputado no es típico…”, debe en consecuencia prosperar la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no es típico penalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 °, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde figura como víctima el niño LUIS ORANGEL TORO ACEVEDO. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público y a Familiares del niño LUIS ORANGEL TORO ACEVEDO. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
Juez de Control N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. YNSLENIA MARQUINA R
En fecha ____________, se libraron Boletas de Notificación N° ___________
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