REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

DECISIÓN N° 01-03
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000152

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
FISCAL: ABG. ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDON
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISSETH RUIZ
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA R.

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DANIEL EDUARDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de 19 años, hijo de Estílita del Carmen Noguera y padre José Isabelino Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 19.228.661, nacido en fecha 12-03-85, natural de El Vigía residenciado en Barrio Valle Alegre por la parte de atrás del Hotel Venezuela, N de casa 24, Calle Principal, por l parte de arriba de la cancha, El Vigía Estado Mérida.

- II -
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Corresponde a este Tribunal de conformidad fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia Preliminar del día de hoy 28 de Marzo de 2005, en la que el Ministerio Público, presentó Acusación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en donde el Imputado se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “en fecha 28-06-04, siendo aproximadamente las 11:45 minutos de la mañana, cuando se encontraban los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) Juvinaldo Álvarez y el Agente (PM) Fleitas Juan, quienes están adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, destacados en la Brigada Ciclística, realizando sus labores de patrullaje por el sector del Caño Bubuquí, cerca de la avenida 15, específicamente frente a la panadería Aeropuerto, cuando avistaron a un ciudadano que venía saliendo a la avenida 15 en actitud sospechosa procedieron a interceptarlo, informándole que le realizarían una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que ocultara entre sus ropas, procediendo este a sacar del bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía una bolsa transparente dentro de la cual se encontraron 22 envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta droga y 10 pitillos plásticos contentivos de un polvo color marrón, esta inspección fue realizada en presencia del ciudadano ANDRÉS MORENO, quien fue testigo de la misma, siendo aprehendido y puesto a la orden del despacho fiscal al igual que la presunta droga incautada, que una vez sometida a su correspondiente experticia Química Botánica, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, se determinó que se trata de la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de 32 gramos con novecientos miligramos y peso neto de 25 gramos con 200 miligramos y el contentivo de los pitillos resultó ser COCAÍNA BASE BAZOOKO, con una peso bruto de dos gramos y un peso neto de y gramo con 300 miligramos.”

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concedido como fue la oportunidad al Imputado quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Atenuantes del Artículo 74 del Código Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Primero: Tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.
Segundo: Se admiten también las pruebas promovidas especificadas de la siguiente forma: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece el artículo 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración en calidad de Experto de la funcionaria JAZMÍN MORALES, experto toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, a los fines de que exponga acerca del contenido de las experticias QUÍMICA BOTÁNICA Y TOXICOLOGICA IN VIVO, por ella practicada a la droga incautada, así mismo, reconozca su contenido y firma. 2.- Declaración del funcionario Detective JAVIER MÉNDEZ, Detective JOSÉ SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, siendo su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, acerca del contenido de la Inspección Técnica N° 734, así mismo reconozcan sus firmas y contenido la cual fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido el imputado. TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Cabo Primero Juvinaldo Álvarez y Agente Fleitas Juan, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 con sede en esta ciudad de El Vigía, se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, a los fines de que exponga acerca del contenido de Acta Policial N° 0150-04 de Junio de 2004, la cual corre inserta al folio 04 de la presente causa, así mismo, reconozca su contenido y firma. 2.- Declaración del ciudadano MORENO ANDRÉS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.025.295, albañil, residenciado en Onia, calle principal, casa N° 24, detrás del Restaurante Pérez, siendo su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, a los fines de que exponga acerca de los hechos ocurridos de los cuales tiene conocimiento por cuanto fue testigo presencial de los mismos. DOCUMENTALES: Solicito sean incorporados por su lectura conforme lo establece el artículo 339, numerales 1 y 2: 1.- Inspección Técnica N° 734 cursante al folio 40, pertinente, útil y necesaria por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Prueba Anticipada, levantada por este Tribunal, donde se deja constancia del resultado de los análisis hechos por la experta toxicólogo Jazmín Morales, quien a través de la Experticia Química Botánica realizada a la Droga incautada, considerada una prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia de las características y detalles particulares de la sustancia incautada.
Tercero: Vista la declaración del imputado quien en esta misma audiencia por voluntad el mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.
Respecto a la conducta desplegada por DANIEL EDUARDO NOGUERA, puede subsumirse en lo previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:
“ El que ilícitamente posea las sustancias, materia primas, semillas, resinas, plantas, a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículo 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el Artículo 75, será sancionado con prisión de Cuatro (4) a Seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomara en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa.....”

En el caso de marras la pena para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del código penal, es decir, la pena en concreto a aplicar es de Cinco (5) años de Prisión, aplicando la Atenuante del artículo 74, específicamente el ordinal 4, ejusdem, en lo que se refiere a no tener Antecedentes Penales, se le rebaja la pena aplicable al limite Inferior, es decir Cuatro (4) años de Prisión y por cuanto en esta misma audiencia que el imputado se acoge a la Admisión de los hechos, el Tribunal procede a rebajar la mitad de la referida pena, quedando una Pena definitiva a cumplir, y por la cual se condena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de presentación periódica, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico procesal penal.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DANIEL EDUARDO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de 19 años, hijo de Estílita del Carmen Noguera y padre José Isabelino Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 19.228.661, nacido en fecha 12-03-85, natural de El Vigía residenciado en Barrio Valle Alegre por la parte de atrás del Hotel Venezuela, N de casa 24, Calle Principal, por l parte de arriba de la cancha, El Vigía Estado Mérida a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS


SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA R.