REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003406
ASUNTO : LP11-S-2004-003406
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 22-12-1989, el ciudadano ALBERTO BARAJAS ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 9.145.971, residenciado en el Sector El Pinar, parte alta, Fundo San Benito Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, donde informó, que denunciaba al ciudadano JULIO CESAR RANGEL UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.994.913,residenciado en el Caserío Caño la Yuca, Carretera Panamericana, Estado Mérida; quien sostuvo relaciones sexuales con su menor hija de nombre ANA CECILIA BARAJAS GONZALEZ, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.680.622, residenciada en el Fundo San Benito, Tesoro Arriba, El Pinar, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta decisión del extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 20-04-1999, en la que declara abierta la averiguación ( folio 37 y su vuelto).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 379 del Código Penal, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a JULIO CESAR RANGEL UZCATEGUI supra identificado, por el delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA BARAJAS GONZALEZ, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo, desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión. En caso de no ser localizado a los últimos en mención, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. _______________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srío (a).
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