REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003522
ASUNTO : LP11-S-2004-003522
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Ingrid Peña Cabrera, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 06-01-1998, la ciudadana Ana Graciela San Juan Sánchez, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E. 60.423.772; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó, que los ciudadanos Israel Duran Duran, colombiano, titular del a cédula de identidad N° 9.716.125, residenciado en el Sector Bachaquero, vía La Azulita, casas /n, Estado Mérida, y Grimaldo Duran Dúran, colombiano, indocumentado, domiciliado en la Azulita, Las Cuevas, del Estado Mérida, se llevaron y abusaron sexualmente de sus dos menores hijas llamadas Yris Beatriz Arias San Juan, venezolana, titular del a cédula de identidad N° 16.680.466, residenciada ene l Sector Las Cuevas, La Azulita Estado Mérida, y Belkis Johana San Juan Sánchez, venezolana, titular del a cédula de identidad N° 16.680.683, residenciada en la Aldea Bachaquero, Vía Principal, casas /n, La Azulita Estado Mérida
En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el primer aparte del artículo 379 del Código Penal, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos ISRAEL DURAN DURAN Y GRIMALDO DURAN DÚRAN supra identificados, por el delito de ACTO CARNAL, previsto en el primer aparte del artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de YRIS BEATRIZ ARIAS SAN JUAN BELKIS Y JOHANA SAN JUAN SÁNCHEZ, ante identificadas. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo, desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las Víctimas e Imputados de la presente decisión. En caso de no ser localizado los últimos en mención, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. _______________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srío (a).
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