REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003286
ASUNTO : LP11-S-2004-003286
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 10-02-1992, la Oficina Procesadora de Accidentes de Tucaní, Estado Mérida, mediante actuaciones practicadas por el Agte Henrry Heriberto Pernía, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito correspondiente a volcamiento fuera de la vía con 04 lesionados, identificados como ( Conductor único) Manuel José Pestana Da Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.966.006, domiciliado en la Avenida Arturo Michelena, N° 1-16, San Benardino, Caracas; Dolores Arturo Duran (Occiso), Freddy José Gómez Carrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.192.423, residenciado en Caño Avispero, Vía Panamericana, frente a la escuela, Estado Mérida y Yudit Lucida Gómez Carrero de Castillo venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.395.613, residenciada en Plaza Venezuela, Paseo Colón, calle Monte Video, Quinta Santa Ana, N° 26, Caracas. Hecho ocurrido en fecha 08-02-1992 a las 7:30 am, en la Carretera Panamericana, entre Tucaní y El Pinar, del Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, realizando entre otras el Informe de Reconocimiento Médico Legal a las víctimas, Freddy José Gómez Carrero y Yudit Lucida Gómez Carrero de Castillo dejándose constancia que las lesiones por éstas sufridas sanarán en un lapso de (30) días, salvo complicaciones. Así mismo consta en actas procesales Informe de Autopsia Forense de quien en vida respondiera al nombre de Henrry Arturo Duran Morillo, donde se concluye que individuo que sufre volcamiento determinándose lesiones encefálicas determinantes de la muerte. (folio 47).
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 422 ordinal 2° eiusdem, (y no Lesiones Culposas Ordinales 1 y 2, como lo señala el Fiscal en la solicitud); por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, por lo que en aplicación del artículo 110 del Código Penal, (debido a la Requisitoria en contra del imputado), en el que se señala que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, esto es 7 años y 6 meses, se declarara prescrita la acción penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 422 ordinal 2° y 108 ordinal 4° y 110, del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL PESTANA DA SILVA; supra identificado; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos DOLORES ARTURO DURAN (Occiso), FREDDY JOSÉ GOMEZ CARRERO y YUDIT LUCIDA GOMEZ CARRERO DE CASTILLO, antes identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las Víctimas y al Imputado de la presente decisión. En caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no aparece en el expediente dirección de Víctima por extensión del hoy occiso DOLORES ARTURO DURAN, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.__________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Sria
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