REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control n° 06
El Vigía, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000044
ASUNTO : LJ11-P-2001-000044

Realizada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado ANGEL ENRIQUE RAMIREZ CHIRINOS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 16-10-1967, titular de la cédula de identidad N° 7.925.685, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, casa N° 2-544, El Vigía, Estado Mérida; motivada a la Suspensión Condicional del Proceso, y una vez oída a las partes, referente a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 eiusdem, relacionado al contenido del auto de sobreseimiento, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, fundamenta en los siguientes términos:
PRIMERO: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 10-02-04, este Juzgado mediante Auto, acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente a la “Suspensión Condicional del Proceso”, a favor del imputado ANGEL ENRIQUE RAMIREZ CHIRINOS, supra identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Las condiciones debían cumplirse por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la referida decisión, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 44 del COPP, siendo las siguientes: 1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de abusar de bebidas alcohólicas. 2.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse se consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; para lo cual se encargó a la Coordinación Zonal N° 02 de esta Ciudad, por ser éste el órgano quien tiene la gestión de vigilar y controlar las condiciones impuestas, y de esta manera pudiese informar al imputado en mención, de algún taller o reunión en el cual participen profesionales y/o ciudadanos especializados, a efecto de discutir sobre la problemática y consecuencias del consumo de drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo con el fin de crearle conciencia para el normal desenvolvimiento dentro de la comunidad.
Cumplido dicho lapso se recibió el correspondiente Informe de Finalización de Régimen de Prueba, emitido por la encargada de la vigilancia y control, abogada YAJAIRA UZCÁTEGUI, lo cual consta al folio 172 de la presente causa, en el cual señala que: "…este ciudadano se mantiene estable en las áreas laboral y familiar, sin presentar cambios relevantes dignos de ser reportados, en cuanto al área de Régimen de Prueba, cumplió con las entrevistas fijadas, las orientaciones impartidas por su Delegado de Prueba, finalizó bajo el nivel de supervisión mínimo, can progresividad satisfactoria, en general cumplió con los objetivos previstos en el Programa de Tratamiento no Institucional.”
En consecuencia habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del COPP, aunado a que tanto el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, abogada INGRID PEÑA CABRERA, y la Defensa Pública, abogada LEDY PACHECO, solicitaron se acuerde el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado en mención: quien decide DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ibídem; a favor del imputado tantas veces mencionado; por el hecho ocurrido en fecha 25-02-99, cuando la policía del Estado Mérida, con sede en El Vigía, remitió en calidad de detenido al entonces llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano RAMÍREZ CHIRINOS ANGEL ENRIQUE, el cual fue detenido en el Barrio San Isidro, el 25-04-99, al encontrársele, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de cinco (05) trozos de pitillos plásticos transparentes, sellados por los extremos con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color marrón presunta droga, y dos (02) envoltorios de material plástico, uno de color transparente y otro de color azul con blanco, atado en los extremos con hilo color blanco, contentivo en su interior de polvo color marrón, presunta droga. Tales sustancias arrojaron como resultado, según la Experticia Química, Cocaína Base Bazooco mezclado con Carbonato, Bicarbonato, Carbohidratos y Azucares.
SEGUNDO: Se ordena que una vez transcurra el lapso legal, sea remitida la causa al Archivo Judicial de esta mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.
TERCERO: Expídase al ciudadano ANGEL ENRIQUE RAMIREZ CHIRINOS, copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Quedaron las partes legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue dictada en audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE,

JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MÁRQUEZ.