REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003084
ASUNTO : LP11-S-2004-003084

Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 24-01-1985, la ciudadana BETILDE GARCÍA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.505, residenciada en el Barrio El Raicero, calle 01, N° 4-3, El Vigía Estado Mérida; interpuso denuncia por el anteriormente Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual informa que un sujeto le preguntó una dirección para que le cambiara un billete de lotería premiado ya que no podía cambiarlo por ser indocumentado, y que si lo cobraba le daba la cantidad de veinte mil bolívares, pero que tenía que mostrarle algo de valor o dinero, solicitándole que fuera a buscar las prendas y dinero, por lo que fue a comentarle lo sucedido a la señora Rosa Gutierrez quien le indicó que hacía dos años la había engañado, procediendo entonces a informar a la policía, a quienes les señalaron que en la Heladería Internacional de esta ciudad, se encontraba uno de los estafadores. Así pues, consta en Acta Policial por parte de los funcionarios actuantes, que el sujeto señalado por la denunciante quedó identificado como JOSÉ MECÍAS BRAVO PORTILLO, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad para extranjeros residentes bajo el N° 81.535.680, sin residencia fija.
En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA en grado de tentativa, previsto en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana BETILDE GARCÍA DE GONZÁLEZ, antes identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el ártículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano JOSÉ MECÍAS BRAVO PORTILLO supra identificado, por el delito de ESTAFA en grado de tentativa, previsto en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana BETILDE GARCÍA DE GONZÁLEZ, ante identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En cuanto al Imputado se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de dirección; y en caso de no localizarse a la Víctima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________

Conste/Sria