REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003394
ASUNTO : LP11-S-2004-003394
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 28-01-1982, la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.473.559, residenciada en la calle 07, cerca de la Bodega 78, N° DDT-78, Barrio La Blanca, El Vigía Estado Mérida; interpuso denuncia por el anteriormente Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual informa que la señora CARMEN CUSTODIA LOBO, le vendió una parcela por la cantidad de dos mil quinientos bolívares, por lo cual de tanto insistir, le dio recibo, y que igualmente le vendió la misma parcela a dos personas, una de las cuales vive en dicha parcela.
En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, quedando identificada la denunciada como CARMEN CUSTODIA LOBO, titular de la cédula de identidad N° 2.737.560, residenciada cerca de la Prefectura de Pampanito, estado trujillo.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS ROJAS, antes identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el ártículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a la ciudadana CARMEN CUSTODIA LOBO supra identificada, por el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS ROJAS, ante identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputada. En cuanto a la Imputada se ordena que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de dirección exacta; y en caso de no localizarse a la Víctima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________
Conste/Sria
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