REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003454
ASUNTO : LP11-S-2004-003454
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 6° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 25-10-1997, la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62 puesto Tucaní, tuvo conocimiento de que el día 25-10-1997, como a las ocho de la mañana, en el sitio denominado Carretera de Penetración Agrícola, sector San Benito Arriba, Estado Mérida, se produjo una colisión de vehículos con dos personas lesionadas, las cuales quedaron identificadas como JOSÉ JAVIER GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.281.260, residenciado en el Fundo San Benito, El Vigía, Estado Mérida, conductor signado con el N° 02, y la ciudadana NEIDA GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 16.038.652, residenciada en la misma dirección que el anterior. El conductor N° 01, quedó identificado como JOSÉ RICARDO RONDÓN ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 12.656.998, residenciado en el sector Río Frío, casa N° 22, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tucaní; realizando entre otras el Reconocimiento Médico Legal practicado a las víctimas, en el cual se deja constancia que la ciudadana NEIDA GARCÍA GARCÍA sufrió lesiones las cuales sanarán en un lapso de diez (10) días, y las lesiones sufridas por el ciudadano JOSÉ JAVIER GARCÍA, sanarán en un lapso de noventa (90) días, que lo incapacita para sus labores habituales.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NEIDA GARCÍA GARCÍA, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° ibídem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAVIER GARCÍA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, el primero de los delitos en mención tiene un lapso de prescripción ordinaria de
Un año, y para el segundo un lapso de prescripción de 3 años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa seguida a los ciudadanos JOSÉ RICARDO RONDÓN ZERPA y JOSÉ JAVIER GARCÍA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° eiusdem, en perjuicio del último en mención, y el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° ibídem, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDA GARCÍA GARCÍA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctimas e Imputado de la presente decisión, y en caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada a las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.___________
En la misma fecha se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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