REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003483
ASUNTO : LP11-S-2004-003483
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 21-04-1995, la ciudadana IGNACIA CORDERO DE PÁEZ, interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía; en la cual manifestó que el ciudadano DOMINGO MOLINA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.511.851, residenciado en la Aldea Loma de Piedra, casa s/n, Guayabotes, Estado Mérida; había golpeado a su menor hija de nombre YUREIDIS YARENA HERNANDEZ CORDERO, de seis (06) años de edad, sin cédula de identidad expedida, residenciada en el sector Caño Negro, vía Panamericana, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; y le tocaba sus partes íntimas, cuando la dejaba en la casa de él y a su esposa para que se la cuidaran. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizaron las investigaciones del caso, entre otras el Informe de Reconocimiento Médico Legal en la persona de la víctima, en el cual se deja constancia de que las lesiones sufridas sanarán en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores y no hay desfloración. Por otra parte consta decisión dictada por el extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 10-07-1995, en el cual se acuerda mantener abierta la averiguación.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 418 y 377 único aparte del Código Penal, respectivamente, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° para el primer delito mencionado, y el ordinal 5° del mismo artículo y Código, para el segundo, tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria uno (1) y tres (3) años respectivamente, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinales 6° y 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano DOMINGO MOLINA MANRIQUE, antes identificado, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 418 y 377 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña YUREDIS YARENA HERNANDEZ CORDERO, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del tiempo transcurrido, hasta la fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima en la persona de su representante legal ciudadana IGNACIA CORDERO DE PÁEZ, e Imputado. En caso de no localizarse a éstos últimos en mención en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia en el expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria, (o)
Abg.__________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Sria (o)
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