REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003488
ASUNTO : LP11-S-2004-003488
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4° y 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 28-03-1991, se recibió llamada telefónica por parte del funcionario policial Bernardo Carmona, quien informó del ingreso al Hospital local, de la ciudadana ESTHER SILVA SAENZ, indocumentada, residenciada en la calle 10, avenida 19 y 20, cerca de la Farmacia Santa Clara, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, y del ciudadano RUBEN ELIAS FERREIRA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.244.949, residenciado en la misma que la anterior; presentando la primera en mención herida punzo penetrante de arma blanca, en la región superior, pared toráxico izquierda posterior y fractura de su tabique nasal, y el segundo presentó herida contusa en la región frontal y siete heridas punzo penetrantes en la región abdominal, dichas lesiones fueron ocasionadas recíprocamente por motivos pasionales.
En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizaron las investigaciones del caso, entre otras el Informe de Reconocimiento Médico Legal en la persona de ESTHER SILVA SAENZ, en la cual se deja constancia que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones, e igualmente el Informe de Reconocimiento Médico Legal en la persona de RUBEN ELIAS FERREIRA GÓMEZ, indicando que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN ELIAS FERREIRA GÓMEZ; y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTHER SILVA SAENZ. Así pues, se debe aplicar para el primero de los delitos, el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y para el segundo el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem, a los fines de determinar que efectivamente ha transcurrido el lapso a efecto de operar la prescripción de la acción penal.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415, 417 y 108 ordinales 4° y 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos ESTHER SILVA SAENZ y RUBEN ELIAS FERREIRA GÓMEZ; supra identificados; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal respectivamente; cometido en perjuicio de ellos mismos. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y a los Imputados de la presente decisión. En caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario, (a)

Abg.__________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).