REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003420
ASUNTO : LP11-S-2004-003420
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19-03-1997, se recibió oficio ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, emanado por el Jefe del Departamento de Inteligencia, en el cual remiten al menor Jhoan Pérez y al ciudadano Martín Hugo Mújica, por estar señalados por el ciudadano Manuel Oliveira de amenazarlo con arma de fuego (juguete), y despojarlo de la cantidad de 76.000,oo bolívares y un reloj de pulso; hecho ocurrido el día 18-03-97 horas de la noche, en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad N° 4.424.501, residenciado en la Urbanización La Trinidad, frente a la Escuela Sur América, El Vigía, Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 7 años, los cuales evidentemente han transcurridos. Ahora bien, consta al folio 33 (vto) y 34 de las actuaciones, Auto de Detención en contra del mencionado imputado, decretado en fecha 02-04-97, por el extinto Juzgado VI de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, sin embargo consta posteriormente decisión del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida, en la cual Revoca dicho Auto. Ante tales circunstancias, quien decide considera que lo más conveniente y ajustado a derecho es declarar prescrita la acción penal, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del Código penal, por cuanto evidentemente ha trascurrido el tiempo estipulado en la norma penal. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 3° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano MARTÍN HUGO MÚJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.979.,638, residenciado en el Barrio 23 de Enero, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL OLIVEIRA, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado. En cuanto al imputado se ordena notificar según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que la boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Referente a la víctima, en caso de no localizarse en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena notificar conforme a los artículos mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. _______________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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