REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003508
ASUNTO : LP11-S-2004-003508
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 13-12-1998 la ciudadana ANA BERTINA CONTRERAS VILLASMIL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.962.769, residenciada en el Kilómetro 35, Finca Alto Viento, Estado Zulia, 18; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó que el día 12-12-98, a eso de la siete de la noche se encontraba en compañía de su hijo Ivan Enrique Collante, comiendo en el Restaurat El Trovel, ubicado en la Plaza Bolívar de esta Ciudad, al salir de dicho Restaurant se dieron cuenta que dentro de su vehículo había un ciudadano, a lo que le gritaron éste salio corriendo, su hijo lo persiguió lográndolo agarrar, posteriormente se presentó una comisión policial. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA BERTINA CONTRERAS VILLASMIL, supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 05 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano JOSÉ JUAN PINEDA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.186.810, obrero, domiciliado en el Sector La Blanca, calle principal, casa N° 419, del Estado Mérida; por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ANA BERTINA CONTRERAS VILLASMIL, anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo, desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado. En caso de no localizarse éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. ____________.
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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