REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003517
ASUNTO : LP11-S-2004-003517
En la presente causa la abogada William Alberto Angulo García, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 03-06-1985, el ciudadano SHAKER AL DEBAL, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad Nº P. 149602, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 22, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó que el día 30-05-85 en horas de la madrugada, en su Kiosko, ubicado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de El Vigía, personas desconocidas se introdujeron y sustrajeron varios objetos. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, en la cual ente otras cosas se evidencia que los objetos fueron encontrados en poder de los ciudadanos RIGOBERTO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.960, domiciliado en la calle principal entrando al Barrio Alegre, El Vigía Estado Mérida, y MILENIS MARINA CABALLOS FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.423.196, domiciliada en la entrada de la Urbanización Buenos Aires, cerca del Estadio, casa N° DDT-34, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SHAKER AL DEBAL, anteriormente identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos RIGOBERTO HERNANDEZ y MILENIS MARINA CABALLOS FLORES, supra identificados; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SHAKER AL DEBAL anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo, desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e imputados. En caso de no localizarse éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. ________________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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