REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000219
Finalizada la audiencia y oída como fueron los alegatos de cada una de las partes, con las formalidades de ley, de conformidad con los artículos 125, 248, 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP); este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ante los presentes, pasa a resolver la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y en atención al artículo 254 del COPP, el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ROSTI SERGIO HERRERA MORENO, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-07-71, casado, caletero en La Blanca, descargando gandolas, con cuarto grado de educación primaria, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de HILDEMARO HERRERA (F) y CARMEN MORENO (F), residenciado en el Barrio El Progreso, en las Invasiones La Pedregosa, cerca de la ULA, casa N° 27-26, calle 2, El Vigía, Estado Mérida. Todo a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la Defensa. Líbrese Boleta de Libertad.
SEGUNDO: De las actuaciones que acompañan la causa, se evidencia que efectivamente están llenos los extremos del artículo 248 del COPP para considerar que la aprehensión fue en situación de flagrancia, en cuanto al imputado CHACÓN GUTIEREZ JOSÉ ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el ultimo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HECTOR FABIO JIMENEZ QUINTERO; en razón de que consta en Acta de Investigación Policial, de fecha13-03-05, inserta al folio 05, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado imputado y el ciudadano ROSTI SERGIO HERRERA MORENO, en la cual específicamente se indica entre otras cosas que el Inspector Reinaldo Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, encontrándose en labores de inspección en compañía del funcionario Luis Labrador, frente a la estación de Servicio Iberia, de esta ciudad, observaron a varias personas gritando y al parar la unidad constatan que dos ciudadanos iban corriendo y en la parte de atrás un ciudadano solicitaba ayuda, e igualmente consta que al manifestarles a los que iba corriendo que se detuvieran se pararon, ante lo cual se acercó la hoy víctima ciudadano JIMÉNEZ QUINTERO HÉCTOR FABIO, manifestando que los ciudadanos detenidos trataron de despojarlo de sus pertenencias portando un arma de fuego. Seguidamente se les practicó un cacheo a los detenidos sin encontrarles ningún tipo de arma, no obstante estos manifestaron que dicha arma, la habían botado en la Estación de Servicio, ante lo cual se trasladaron al sitio señalado, encontrándose un ciudadano escondiendo el arma (fascimil), la cual se encontraba en un recipiente de basura. Los sujetos quedaron identificados como CHACÓN GUTIEREZ JOSÉ ALEXANDER, HERRERA MORENO ROSTI SERGIO y el adolescente COLINA GUILLÉN JARVI JOSÉ. Así mismo consta al folio 12, entrevista de la víctima ciudadano JIMÉNEZ QUINTERO HÉCTOR FABIO, titular de la cédula de identidad N° 10.242.288, de fecha 13-03-05, ante el C.I.C.P.C, El Vigía, reiterada en el día de hoy ante las partes, señalando entre otras cosas que cuando se encontraba en la Estación de Servicios Iberia, fue al baño y llegaron dos tipos, quienes uno de ellos (señalando al imputado CHACÓN GUTIEREZ JOSÉ ALEXANDER) lo encañonó con una pistola, amenazándolo para despojarlo de sus pertenencias, y que al comenzar a hacer bulla, salieron corriendo, pasando una patrulla quien los detuvo. Consta así mismo declaraciones de los ciudadanos Ana Guillén de Ramírez y Mario José Jiménez Álvarez, quienes señalaron en sus declaraciones ante el C.I.C.P.C, El Vigía, en fecha 13-03-05, que en la estación de Servicios Iberia, en horas de la mañana observaron a dos ciudadanos corriendo y atrás un señor, pasando en ese momento una patrulla quienes detuvieron a los primeros que iban corriendo. Así pues, en el presente caso, se practicó la aprehensión conforme a uno de los supuestos indicados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es “sorprendida in fraganti”. Por otra parte, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del COPP, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: Se decreta a requerimiento de la Vindicta Pública la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CHACON GUTIERREZ JOSE ALEXANDER, venezolano, de 32 años de edad, soltero, panadero en la ciudad de Caracas en la panadería "Flor de las Terrazas", en Santa Mónica, con sexto grado de educación primaria, titular de la cedula de identidad N° V- 11.551.141, natural de Caracas, nacido en fecha 23-09-72, hijo de SOTERO CHACON GARCIA (V) y ALIDA MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ (V), residenciado en la Urbanización Bubuquí V, frente a la Torre de Control, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0275-8823596, en Caracas en la carretera Vieja Caracas La Guaira, Sector Blandín, Barrio Simón Bolívar, casa S/N, como a tres casas del Comedor Público, teléfono N° 0416-4061404, estuvo detenido hace años por lesiones, y manifiesta no tener apodos. En atención a que se encuentran dados los requisitos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto se constata: 1- Que se ha cometido un hecho punible, como lo es el de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el ultimo aparte del artículo 80 eiusdem; cuya acción no está prescrita, por cuanto se suscitó en fecha 13-03-05, en esta ciudad de El Vigía, y el cual merece pena privativa de libertad, correspondiente a presidio de ocho a dieciséis años, rebajándole un tercio según lo indica el artículo 80 supra indicado. 2- Fundados elementos de convicción como son: A- Acta de Investigación Policial, de fecha13-03-05, inserta al folio 05, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, tal como se expuso anteriormente en el presente auto. B- Entrevista de la víctima ciudadano JIMÉNEZ QUINTERO HÉCTOR FABIO, en fecha 13-03-05, ante el Órgano investigativo C.I.C.P.C, El Vigía, en la cual señala al imputado CHACON GUTIERREZ JOSE ALEXANDER, como una de las personas que intentó con un arma de fuego, y bajo amenaza a la vida, despojarlo de sus pertenencias, en la misma fecha, aproximadamente a la una y treinta de la tarde, en el urinario de la Bomba Iberia, ubicada en la avenida Don Pepe Rojas con avenida bolívar, de El Vigía, Estado Mérida (folio 12). Ratificada dicha denuncia el día de hoy en el Tribunal y ante las partes. C- Entrevista de los ciudadanos Ana Guillén de Ramírez y Mario José Jiménez Álvarez, quienes con diferentes palabras expusieron en sus declaraciones ante el C.I.C.P.C, El Vigía, en fecha 13-03-05, cómo fueron aprehendidos los imputados en mención, tal como se señaló supra. Folios 07 y 08. D- Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-ST-203, Suscrita por el Agente Luis Ernesto Labrador Vivas, en la cual deja constancia en su exposición: 01.- Un (01) facsímil, el cual por sus características se asemeja a un arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal color negro, con empuñadura sintética de color negro labrada en su totalidad, la caja de los mecanismos y la empuñadura se encuentran cubierta con teipe de color negro, desprovisto de su disparador (folio 14). E- Inspección N° 336, de fecha 13-03-05, suscrita por el Inspector, Reinaldo Ramírez Serrano y Agente, Luis Ernesto Labrador, en la que dejan constancia de las características del lugar del suceso, de la siguiente manera: “El lugar a inspeccionar resulta ser abierto, expuesto a la vista del público, de libre acceso, a la intemperie, con iluminación natural y buena visibilidad,… correspondiente a un tramo de la referida avenida, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual presenta su calzada totalmente asfaltada, dividida por una isla de cemento con áreas verdes, para el doble sentido de tránsito automotor, a los costados con aceras, postes y redes para el tendido y alumbrado público…” (Folio 06). 3- Existe tanto peligro de fuga como de obstaculización, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, aproximadamente ochos de presidio, de conformidad con el artículo 251 numeral 2 del COPP; igualmente conforme al artículo 252 numeral 2 eiusdem, el imputado en mención puede influir en el co-imputado cuya causa cursa por ante el Tribunal de Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, igualmente pude influir en la víctima y testigos antes mencionados, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Líbrese Boleta de Encarcelación.
QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido.
SEXTO: Una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, queda firme la presente decisión y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA