REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003537
ASUNTO : LP11-S-2004-003537



Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:


En fecha 21-08-1998, el ciudadano SAMUEL ANTONIO VAZQUEZ PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 4.801.178, residenciado en EL Barrio Libertador, casa s/n, al lado de Abastos Trulara, La Pastora, Estado Lara; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó que el día 20-08-98 en horas de la noche, en momentos que transitaba por la vía de Mucujepe en un camión, propiedad del señor Miguel Ángel Briceño, en el cual transportaba dinero en efectivo, observó un vehículo que se encontraba accidentado en la vía en sentido contrario, se vio obligado a parar, al bajar para ofrecerles ayuda, le llegaron tres hombres, portando armas de fuego, quienes lo sometieron amenazándolo con matarlo, los dejaron amarrado, y posteriormente ellos se fueron. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, entre las cuales se realizó las entrevistas a los investigados JORGE LUIS GALOFRE PEÑATE, CESAR LIBARDO BARRERA CASARRUBIA y EDUARDO JOSÉ SOTO URDANETA, por ser sospechosos en el hecho delictivo.
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAMUEL ANTONIO VAZQUEZ PADILLA, supra identificado. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos JORGE LUIS GALOFRE PEÑATE, colombiano, indocumentado, residenciado en el Barrio La Playita, calle Principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, CESAR LIBARDO BARRERA CASARRUBIA, venezolano, indocumentado, residenciado en el Barrio La Playita, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, EDUARDO JOSÉ SOTO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.781.925, residenciado en el Barrio 20 de Mayo, calle 11, casa N° 8-222, Santa Bárbara, Estado Zulia; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SAMUEL ANTONIO VAZQUEZ PADILLA, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputados. En caso de no localizarse estos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).