REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003597
ASUNTO : LP11-S-2004-003597


Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 12-11-92, el ciudadano DANIEL JORGE LIEBSTER SCHOTTE, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía donde informó que el día 07-11-92, en horas de la noche, en su casa de campo ubicada en la Azulita, Estado Mérida, se introdujeron a la misma por el patio, cortando la malla de ciclón, y posteriormente trataron de violentar la puerta, y como no pudieron quitaron una lámina de asbesto para llevarse varios artefactos electrodomésticos y utensilios de cocina. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta en actas procesales decisión del extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 16- 08-93, en la que se abstiene de decretar la detención judicial del ciudadano ARGENIS ROBERTO RANGEL PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.426.017, con domicilio en el Sector Mesa Alta, Calle Principal, casa s/n, La Azulita Estado Mérida. (Folio 34 y su vuelto y folio 35)
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JORGE LIEBSTER SCHOTTE, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano ARGENIS ROBERTO RANGEL PERNIA, supra identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JORGE LIEBSTER SCHOTTE, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado. En caso de no localizarse éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)
ABG._________________.

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).