REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003275
ASUNTO : LP11-S-2004-003275
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numerales 3 y 4, 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 23-05-1997, se recibió Oficio por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, emitido por el Comandante de la Zona Policial N° 05, en la que remiten a los ciudadanos LUIS ALBERTO GUIILEN DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.217.574, residenciado en Mucujepe, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, Y ENDER ALONSO GUILLEN ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.083.579, residenciado en Mucujepe, Sector Las Adjuntas, casa N° 1-40, El Vigía Estado Mérida; por estar sindicados por el ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.356.707, residenciado en El Barrio Las Flores, calle principal, casa N° 2-60, El Vigía Estado Mérida; de haberlo atracado, ocasionándole heridas cortantes, tratando de despojarlo de dinero en efectivo, siendo evitado por una comisión policial; hecho ocurrido el día 22-05-97, en horas de la madrugada en Mucujepe, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, consta en actas Reconocimiento Médico Legal de la víctima, el cual concluye: “Lesión que amerito asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores”. (Folio 24). Igualmente consta en actas procesales decisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se abstiene de decretar la detención Judicial de los imputados (folio 35 y su vuelto)
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO MÁRQUEZ, anteriormente identificado. En lo que respecta al primero de los delitos mencionados, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho; en cuanto al segundo de los tipos penales, aplicando el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 1 año, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal para dicho delito de LESIONES LEVES se ha extinguido, por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108 ordinal 6° y 460 y 418 del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida los ciudadanos LUIS ALBERTO GUIILEN DURAN Y ENDER ALONSO GUILLEN ROJAS, supra identifcados, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, respectivamente; ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO MÁRQUEZ ante identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputados. En caso de no localizarse éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA