REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003705
ASUNTO : LP11-S-2004-003705


Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcando Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 25-07-1990, se recibió Oficio N° 1095, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, remitido por la FiscalÍa Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25-07-1990, en la que se remite denuncia por parte del ciudadano RAMON EMIRO GARCIA ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.028.052, domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 19, N° 9-53, El Vigía Estado Mérida; en la que expuso que la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.512.412, residenciada en la Calle Cuatro con Carrera Cuatro, sede de la Policía- San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue su concubina hace tiempo, llegó a su taller propagando palabras obscenas y amenazándolo de muerte, y posteriormente le dijo que se quería quedar en la casa porque tenía varios días de permiso, a lo cual el denunciante le manifestó que no, porque ella no tenía ningún derecho, y que de tanta groserías, se trasladó a la Policía a denunciarla, y mientras estaba en el Comando, la denunciada se introdujo en la habitación y le sacó la nevera. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON EMIRO GARCIA ANGULO, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ SANCHEZ, supra identificada; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON EMIRO GARCIA ANGULO, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado. En caso de no localizarse a estos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)
ABG. _______________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a)