REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002635
ASUNTO : LP11-S-2004-002635

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSÉ CARABLLO MARCANO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numerales 3 y 4, 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 12-09-1992, el ciudadano ASUNSIÓN TORRES CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.592.294, residenciado en el Barrio Unión, frente a la Iglesia Evangélica, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó que personas desconocidas lo interceptaron en momentos en que salía de su trabajo, y luego de someterlo lo golpearon y lo despojaron de dinero en efectivo. En vista de esta información los funcionarios realizaron la investigación penal correspondiente, en la cual aparece el Reconocimiento Médico Legal practicado a la Víctima, donde se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de ocho (8) días, que no lo privará de sus ocupaciones habituales. Así pues, de los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Levísimas, previstos y sancionados en los artículos 457 y 419 del Código Penal, respectivamente. En lo que respecta al primero, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho; en cuanto al segundo de los tipos penales, aplicando el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria Un (01) año, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal para dicho delito se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Igualmente se observa según sentencia dictada por el extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 13-10-1992, en el cual se abstiene decretar la detención judicial al ciudadano TONY JOSÉ RIVAS VALERA, titular de la cédula de identidad N° 13.065.282, residenciado en el Barrio El Carmen, casa s/n, calle La Escuela, Tucaní, Estado Mérida. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento para el primero en mención, conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el segundo en aplicación del artículo 318 numeral 3 eiusdem.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículo 318 numerales 3 y 4, artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108 ordinal 6°, 457 y 419 del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano TONY JOSÉ RIVAS VALERA, por los delitos de Robo Genérico y Lesiones Levísimas, previstos y sancionados en los artículos 457 y 419 del Código Penal respectivamente; ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ASUNSIÓN TORRES CENTENO, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado, a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal aunado al transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión. En caso de no localizarse éstos últimos mencionados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en la sede de las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario, (a)

ABG. __________________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números__________________

Conste/Srio (a)