REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003184
ASUNTO : LP11-S-2004-003184
En la presente causa la abogada INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02-01-1999, mediante Trascripción de Novedad por parte del antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte del funcionario José Morillo, informando el ingreso al Hospital Universitario de los Andes, procedente de la Azulita, de la ciudadana TULIA ROSA UZCATEGUI GUILLÉN presentando intoxicación por ingerencia de Gramoxone, falleciendo posteriormente. Así pues, de la investigación se concluye que la víctima identificada como TULIA ROSA UZCATEGUI GUILLÉN, cedulada bajo el N° 10.510.639, falleció por Insuficiencia Respiratoria, Edema Pulmonar, Intoxicación Herbicida, tal y como lo arroja el Informe de Autopsia Forense; lo cual, al ser realizado por la propia víctima en contra de su persona, constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. Por lo tanto de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de quien en vida se llamara TULIA ROSA UZCATEGUI GUILLÉN, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima se ordena emitir la correspondiente boleta al ciudadano JOSE LUIS VIELMA (esposo de la occisa), titular de la cédula de identidad N° 9.394.374, residenciado en el Sector Caño Guayabo, finca La Esperanza, La Azulita, Estado Mérida. Ahora bien, en caso de no ser localizado en la mencionada dirección, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretaria
ABG ____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Sria
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