REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003212
ASUNTO : LP11-S-2004-003212
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 20-12-1980, la ciudadana DEXI MILEIDA SOLARTE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 5.506.736, residenciada en Capiú Arriba, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, en la cual manifestó que el mismo día, personas desconocidas violentaron la ventana de su residencia, se introdujeron y sustrajeron mercancía seca. Igualmente se observa según sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito, de fecha 09-03-1989, en la cual se acuerda cerrar la presente averiguación por no haber lugar a proseguirla. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3° y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEXI MILEIDA SOLARTE ANDRADE, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del transcurso inexorable del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. Por cuanto la víctima carecen de dirección exacta a los fines de su ubicación, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria
ABG.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Sria (o).
|