REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003220
ASUNTO : LP11-S-2004-003220


En la presente causa la Abogada Auristela Marcano Bello, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 16-03-1999, el ciudadano WILLI ARNEY CARRERON RONDÓN; titular de la cédula de identidad N° 9.029.240, residenciado en la Urb. Caño Seco, calle principal, N° 49, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que personas desconocidas, portando armas de fuego, luego de someterlo a el y a todos los pasajeros que iban en la buseta marca Ford, año 1981, color crema con rayas rojas y negras, placas AC406X, serial AJESJK-70059, loss despojaron de todas sus pertenencias. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLI ARNEY CARRERON RONDÓN. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILLI ARNEY CARRERON RONDÓN, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no localizarse a ésta última mencionada en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario, (a)
Abg.__________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).