REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002404
ASUNTO : LP11-S-2004-002404
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 29-04-1984, el ciudadano CARLOS RAMON MARQUINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.022.220, residenciado en el Barrio La Vega, Calle Principal, casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó, que en la misma fecha en horas de la mañana se encontraba en su vehículo de ruta libre por el Restaurt Iberia, de esta Ciudad, llegaron dos ciudadanos desconocidos solicitándole una carrera para la Fría, les dijo que sí, y cuando iban por la altura del Sector Onia, el sujeto del puesto trasero sacó una pistola y lo encañonó, diciéndole que parara el vehículo y se bajara. E que iba adelante agarró el volante, llevándolo hasta el sector Culegría y se devolvieron, posteriormente le dijeron que el carro lo necesitaban para cometer un atraco, lo bajaron y procedieron a tomar nuevamente la vía para la Carretera Panamericana. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta en actas procesales decisión del extinto Juzgado Segundo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, en la que acuerda mantener abierta la averiguación. (Folio 30 y su vuelto).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON MARQUINA, supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 15 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a CIUDADANOS DESCONOCIDOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON MARQUINA, ante identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la Víctima. En caso de no ser localizado este último en mención, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA