REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003576
ASUNTO : LP11-S-2004-003576
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Ingrid Peña Cabrera, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio. Quien decide previamente observa:
En fecha 30-08-1988, el ciudadano JOSÉ CLEMENTE MARQUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 3.004.592, residenciado en la carretera panamericana, frente a la Hostería, Vulcanizadota Los Andes, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía; en la cual manifestó que el ciudadano MERVIS JOSÉ TORRES FINOL, titular de la cédula de identidad N° 9.026.204, residenciado en la Urb. Las Cumbres, segunda etapa, casa N° 67, El Vigía, Estado Mérida; le entregó un cheque por la cantidad de seiscientos setenta bolívares, en pago de una batería que le había comprado, el cual al ser presentado para su cobro en la oficina bancaria, el mismo carecía de fondos por encontrarse cerrada la cuenta. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA con la AGRAVANTE ESPECÍFICA de emisión de cheque sin provisión de fondo, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actuaciones, que el ciudadano MERVIS JOSÉ TORRES FINOL, al entregar el cheque el cual no tenía fondos, consiguió una contraprestación inmediata al recibir la cosa (batería), la cual fue entregada por parte de la víctima. En consecuencia no asiste la razón al Ministerio Público al señalar que nos encontramos ante un delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio. Igualmente es necesario indicar, que el delito especial que señala la Vindicta Pública, es de acción privada, lo cual hubiese procedido sólo a instancia de parte agraviada.
Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, el delito de ESTAFA con la AGRAVANTE ESPECÍFICA de emisión de cheque sin provisión de fondo, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano MERVIS JOSÉ TORRES FINOL, supra identificado; por la comisión del delito de ESTAFA con la AGRAVANTE ESPECÍFICA de emisión de cheque sin provisión de fondo, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ CLEMENTE MARQUEZ SERRANO, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión. En caso de no ser localizados éstos últimos mencionados en las direcciones aportadas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA