REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003655
ASUNTO : LP11-S-2004-003655
En la presente causa el abogado INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 20-04-1997, se recibió llamada telefónica por ante el anteriormente Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, por parte del funcionario Víctor Chacón, adscrito al Puesto Policial de Arapuey Estado Mérida, donde informó que en el Fundo San Benito, Sector Caño Arenoso, Vía el 15, Arapuey, Estado Mérida, se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, desconociendo más detalles. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron un conjunto de diligencias tendentes a esclarecer los hechos, consta reconocimiento Médico- Legal del occiso JOSÉ AMÉRICO BRICEÑO, en la que establece que la causa de la muerte: Hemorragia Intratoraxica, Anemia Aguda, SOC Hipovolémico. (Folio 31). Igualmente consta Acta de Defunción del Occiso, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Julio Cesar Salas del Estado Mérida, (folio 40); consta Autopsia del occiso (folio 41) decisión del extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Arapuey, de fecha 22-07-97, donde declara terminada la averiguación (Folio 44).
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman el presente expediente, de la investigación se constata que la causa de la muerte fue producida por un caso fortuito o accidental, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ AMÉRICO BRICEÑO, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.2721.515. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y Víctimas (s) por extensión. Por cuanto no consta dirección de ésta (s) últimas se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA