REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003822
ASUNTO : LP11-S-2004-003822
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 11-08-1997, la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, N° 62, puesto Caño Zancudo, Estado Mérida, deja constancia de un accidente de tránsito, relacionado a una colisión entre vehículos, resultando una persona muerta, ocurrido en la carretera Panamericana con entrada al Barrio San José, sector Caño Zancudo, Estado Mérida; donde resultó fallecido quien en vida respondía al nombre de ALFREDO SUAREZ BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.765.500, residenciado en el Barrio San José al lado del video, Caño Zancudo , Estado Mérida, y quien conducía el vehículo responde al nombre de RITO AURELIO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.732.810, residenciada en la Urb. Páez, sector 1, vereda 40, casa N° 09, El Vigía, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, entre otros Acta de Defunción del ciudadano ALFREDO SUAREZ BARRERA, en el cual se deja constancia de que la causa de la muerte fue debido a traumatismo cráneo encefálico cerrado, politraumatismos generalizados. Igualmente se observa sentencia dictada por el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 07-10-1997, en el cual se acuerda dar por terminada la averiguación al no revestir carácter penal el hecho investigado, por lo cual dicho Juzgado envió la causa a consulta hasta el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, quien no emitió ningún pronunciamiento.
Así pues, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO SUAREZ BARRERA (hoy occiso), por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, seguido al ciudadano RITO AURELIO MOLINA, antes identificado, figurando como víctima el ciudadano ALFREDO SUAREZ BARRERA (hoy occiso), supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho cierto del tiempo transcurrido, desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y al Imputado de la presente decisión. En cuanto a la víctima por extensión, se ordena notificar en la persona de CARMEN SOFIA RODRIGUEZ DE CAÑAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.605.834, residenciada en el Barrio San José al lado del video, Caño Zancudo, Estado Mérida, y en caso de no ser localizada, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que consta en las actuaciones del presente expediente. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA