REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003582
ASUNTO : LP11-S-2004-003582
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. ARISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 10-06-65 fue recibida por escrito denuncia ante el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por parte del ciudadano LIBIO SIMANCAS COLLS, titular de la cédula de identidad N° 1.408.426, residenciada en Guaramaco, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que el día 24-04-65 el ciudadano MAXIMILANO LOBO, lo había insultado agrediéndolo en contra de su honor y amenazándolo a pelear, en presencia de testigos. En vista de esta información se ordenó por parte de dicho Juzgado que la víctima ratificara el escrito y que los testigos declararan sobre los hechos.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIBIO SIMANCAS COLLS, supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 452 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción 03 meses, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Es necesario resaltar que la razón no asiste al Ministerio Público, en cuanto al señalamiento de que la prescripción de la acción penal prospera para el delito en mención, atendiendo al artículo 108 ordinal 5 de la Ley Sustantiva Penal, donde de manera genérica se establecen los lapsos a efecto de que efectivamente opere la referida prescripción; todo en razón a que la ley Sustantiva Penal, en los delitos de difamación e injuria, expresamente dispone otra cosa el artículo 452, de la siguiente manera: “ La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá … por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447 ”. En tal sentido
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 452 del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano MAXIMILANO LOBO, cuyos datos de identificación no constan en el expediente, por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LIBIO SIMANCAS COLLS, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido inexorable el tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las boletas sean publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta dirección, donde puedan ser localizados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA