REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003665
ASUNTO : LP11-S-2004-003665
Solicita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público par el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:
En fecha 14-08-92, la ciudadana Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para aquel entonces, remite comunicación al Comisario del anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual informa que tuvo conocimiento por intermedio de la ciudadana MARÍA CLORIS LÓPEZ DE LÓPEZ, de que su menor hija LUCELY COROMOTO LÓPEZ LÓPEZ, de 15 años de edad, se fugó del hogar en fecha 16-12-91, y que actualmente se encontraba conviviendo bajo amenazas y maltratos físicos, con el ciudadano ARCADIO UZCÁTEGUI. En vista de esta información los mismos funcionarios realizaron la investigación correspondiente, realizando entre otras, RL Reconocimiento Médico Legal de fecha 18-11-92, en el cual se evidencia en sus conclusiones “HIMEN ANULAR INTEGRO” (folio 50).
Así pues, la razón asiste al Ministerio Público, al indicar que de las actas procesales no existe constancia de que efectivamente el hecho se llegó a producir, especialmente en atención al Examen Médico de la víctima, y a su declaración en la cual expuso entre otras cosas que ARCADIO UZCÁTEGUI no la obligó a mantener acto carnal. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento, en atención a que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano JOSÉ ARCADIO UZCÁTEGUI GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 11.224.067, residenciado en la Finca Buenos Aires, Aldea Quebrada Azul, La Azulita, Estado Mérida; figurando como víctima la adolescente de 15 años de edad, para aquel entonces, LUCELY COROMOTO LÓPEZ LÓPEZ, cedulada bajo el N° 18.648.421, residenciada en la Aldea Las Adjuntas, La Azulita, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión. En cuanto a la Víctima, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta dirección exacta donde pueda ser localizada. Por otra parte, en caso de no localizarse al Imputado, se ordena publicar la correspondiente boleta de conformidad con los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA