REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003688
ASUNTO : LP11-S-2004-003688
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Ingrid Peña Cabrera, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 464 eiusdem. Quien decide previamente observa:
En fechas 01-02-1993 y 03 del mismo mes y año, consta en las actuaciones denuncias interpuestas por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN VILLEGAS TORRES y MIRIAM ISABEL JIMENEZ DE GONZÁLEZ, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca. La primera denunciante exponiendo que en fecha 27-01-93, atendiendo el negocio de su esposo FELIX RAMÓN PEÑA, venta de repuestos “FÉLIX MOTORS”, llegaron dos señores y le compraron Kit y alternador de vehículo, cancelando con cheque el cual a su cobro no tenía fondo, sintiéndose estafada. La segunda señaló que dos ciudadanos en la misma fecha que la anterior, llegaron a “LA CASA DEL CAUCHO” donde trabaja, y le compraron dos cauchos, pertenecientes a su esposo FLUVIO ANTONIO GONZÁLEZ MORILLO, cancelándole con un cheque, el cual cuando fue a cobrarlo al banco, no tenía fondo. En vista de las informaciones se abrió la averiguación penal correspondiente, en la cual se identificaron como imputados los ciudadanos JOSÉ ISRAEL CONTRERAS CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 9.199.842, residenciado en la urbanización Paramito, casa N° 35, carretera Panamericana, Caño Amarillo, Estado Mérida; JOSÉ ARMANDO VERGARA PEREIRA, cedulado bajo el N° 9.396.554, residenciado en el Fundo San Benito, carretera Panamericana, Río Frío, Estado Mérida; EUCLIDES ANTONIO MANZANILLA, cédula de identidad N° 1.098.822, residenciado en El Pino, calle principal, casa S/N, Estado Zulia; LUIS RAMÍREZ GUILLÉN, cedulado bajo el N° 8.003.169, residenciado en el Fundo San Benito, carretera Panamericana, casa S/N, Río Frío, Estado Mérida; y ALFREDO AUGUSTO BOSCAN ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 2.881.068, residenciado en Tucanizón, Barrio Edecio La Riva Araujo, calle Bolivariana, casa S/N, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA con la AGRAVANTE ESPECÍFICA de emisión de cheque sin provisión de fondo, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, asistiendo la razón al Ministerio Público, por lo cual, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el delito en mención tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos JOSÉ ISRAEL CONTRERAS CHACÍN, JOSÉ ARMANDO VERGARA PEREIRA, EUCLIDES ANTONIO MANZANILLA, LUIS RAMÍREZ GUILLÉN y ALFREDO AUGUSTO BOSCAN ATENCIO, supra identificados; por la comisión del delito de ESTAFA con la AGRAVANTE ESPECÍFICA de emisión de cheque sin provisión de fondo, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de los FELIX RAMÓN PEÑA, cedulado bajo el N° 2.620.044, residenciado en la prolongación La Conquista, sector 2, Sector 02, casa S/N, Caja Seca, Estado Zulia; y FLUVIO ANTONIO GONZÁLEZ MORILLO, no consta en actuaciones cédula de identidad, residenciado en la vía Panamericana, Auto Lavado Capiú, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctimas e Imputados de la presente decisión. En caso de no ser localizados éstos últimos mencionados en las direcciones aportadas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA