REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003609
ASUNTO : LP11-S-2004-003609
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10° de la ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con el artículo 108 numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, ocurrió en la aldea de Las Tapias, casa S/N, Bailadores, Estado Mérida, residencia de la presunta Víctima ELIODINA DEL CARMEN ROSALES ROSALES, tal como consta en la Inspección Ocular N° 380, de fecha 16-06-95, la cual se encuentra inserta al folio 10 de las actuaciones que conforma la presente causa, e igualmente como consta de las actuaciones practicadas por los funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar, Estado Mérida.
Ante tales circunstancias este Juzgado considera, que por cuanto el hecho se cometió en la población de Bailadores del Estado Mérida, debe declarar su incompetencia por razón del territorio para conocer la presente solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La incompetencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.” En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA su incompetencia por razón del territorio y declina la misma en un Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en los artículos 61 y 77 de la Ley Adjetiva Penal. Remítase con oficio.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA